REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 57.417.

DEMANDANTE: JULIO GOMES DOS SANTOS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.232.116 e ISMELDA BENILDA ROJAS DE GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.202.682, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 16.246.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio INVERSIONES PINTA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.817.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 57/2017 (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
I
DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició en fecha 12 de mayo de 2015, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JULIO GOMES DOS SANTOS CRUZ e ISMELDA BENILDA ROJAS DE GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.232.116 y V-7.202.682 respectivamente, ambos de este domicilio; contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES PINTA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el Nro. 38, Tomo 6-A, en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.817.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, se le dio entrada, asignándole el Nro. 57.417.
En fecha 26 de mayo de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Escrito de fecha 24 de enero de 2017, la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 16.246, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JULIO GOMES DOS SANTOS CRUZ e ISMELDA BENILDA ROJAS DE GOMES, ya identificados; DESISTIÓ para ponerle fin a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; DESISTE de la presente demanda en los términos establecidos en dicho Escrito, se da por reproducido y se estima formando parte de esta Decisión.
Ahora bien, el Tribunal procede a verificar si es procedente el desistimiento a los fines de la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Precisado lo anterior, se observa que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva-; en consecuencia, el acto de Autocomposición procesal mediante el cual, la Apoderada Judicial de la parte Actora DESISTIÓ del Procedimiento, se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al desistimiento efectuado por la parte actora, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero (2) del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ

La Secretaria Titular,

Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).
La Secretaria Titular,

Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ.


Exp. Nro. 57.417.
OMPM/ymrb.