REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.155
DEMANDANTES: MICHELINA RIZZA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.503.205 y CLEIDE RIZZA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.698.472.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARITZA HURTADO JIMENEZ, SANTIAGO MERCADO DÍAZ, MANUEL CABRERA y ROSA ELENA PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 67.420, 48.734, 2.381, 209.553 y 172.652 respectivamente.
DEMANDADO: ÁLVARO RAFAEL RIZZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.122.018
APODERADO JUDICIAL: MARYORIS CAROLINA NÚÑEZ LEÓN, CARMEN PARRA HERRERA y VÍCTOR PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 115.592, 69.663 y 34.729 en el mismo orden.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 58/2017 (INADMISIBILIDAD LA RECONVENCION)
Vista la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 07 de febrero de 2017, por el abogado VÍCTOR PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.729, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁLVARO RAFAEL RIZZA RUIZ, parte demandada en la presente causa; para decidir el Tribunal observa:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal, representando una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Respecto a las causales de inadmisibilidad de la reconvención las mismas están consagradas en el Articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, al señalar dicha norma: “Articulo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha dicho, que estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
En el caso de autos el accionado por vía reconvencional pretende que se reconozca mediante un pronunciamiento judicial sus derechos sobre el inmueble objeto del litigio mediante la Prescripción Adquisitiva, observándose que:
• Sustentó en el derecho establecido para ello, sin argumentación alguna de los hechos que lo llevan a dicho planteamiento.
• Trayendo además a como parte reconvenida a un tercero que no es parte del juicio principal que da pie a la reconvención.
Esta Juzgadora, en corolario a los antes expuestos y en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, declara la inadmisibilidad de la reconvención planteada, por no cumplir con el requisitos de forma establecidos en el artículo 340 eiusdem ordinal 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión”. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la RECONVENCION propuesta por la demandada debe ser declarada INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
En valencia, a los trece (13) días del mes de febrero (2) del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 ap.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.155.-
OMPM/ymrb.
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