REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 15 de febrero de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2008-8302

Visto el informe psico-social por parte del equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al penado JUAN BAUTISTA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.480.473, en razón de ello este juzgado, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica conforme al principio de la Extraactividad contenido en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; motivo por el cual, procede de manera inmediata a efectuar el análisis y revisión de los mismos, de la siguiente manera:

En fecha 28.06.2012, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 20.04.2012, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifica que el penado no fue condenado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política contenida en el artículo 16 ejusdem.

Según se evidencia en las actuaciones el penado JUAN BAUTISTA ZAMORA fue detenido preventivamente el 16/06/2008, egresando en fecha 28/05/2010; por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Ingresa nuevamente en fecha 23/08/2010, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS CINCO (05) Y VEINTE (20) DIAS.

Asimismo, consta en las presentes actuaciones, auto de fecha 27.05.2014, en el cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la redención parcial a favor del penado por el tiempo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS. De la misma manera, cursa decisión de fecha 11/02/2016, en la cual este Despacho Judicial acordara la redención a favor del penado por un tiempo de TRES (03) MESES Y TRECE (10) DIAS, asimismo en fecha 02/09/2016, se acordó redención por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS en consecuencia, sumado el tiempo de detención a las tres redenciones acordadas previamente da un total de pena cumplida de ONCE AÑOS (11) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, que los cumplirá el 17.02.2018 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Dicho esto, se observa que cursa en los folios 109 al 111 de la séptima pieza Informe PSICO-SOCIAL, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “…Diagnostico Integral: Se asocia ocurrencia del delito a procedencia de hogar disfuncional y desestructurado y desapego a las normas. El equipo técnico evaluador emite “Pronostico de conducta DESFAVORABLE” al penado JUAN BAUTISTA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.480.473, bajo los siguientes criterios: Ausencia de autocritica, proyectos de vida no estructurado, trayectoria delictiva.

El Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas en los cuales se fundamentan los beneficios procesales orientados a la reinserción social del penado. No obstante, el Estado se obliga a garantizar la seguridad de la ciudadanía, por lo que establece requisitos tales como el cumplimiento de una parte de la condena impuesta y por la otra la certeza de la posibilidad de reinserción social del penado, reflejada en una experticia psico-social que orienta al Tribunal en ese sentido.

En el presente caso, cursa un informe total y ABSOLUTAMENTE DESFAVORABLE a la aplicación de una medida de pre-libertad, circunstancia que determina a este Tribunal a no otorgarla, en virtud de la obligación que tiene de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LIBERTDAD CONDICIONAL al penado JUAN BAUTISTA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.480.473, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como quiera que el penado JUAN BAUTISTA ZAMORA, se encuentra recluido en El Centro Penitenciario de Aragua, estado Maracay y toda vez que en su oportunidad se ordenó librar exhorto no obteniendo respuesta del mismo, es por lo que se ordena ratificar oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Maracay, a los fines de solicitarle informe a este juzgado que Tribunal fue comisionado para conocer del presente asunto.

Notifíquese al Fiscal 14º del Ministerio Publico del Estado Carabobo y a la defensa del penado. Remítase oficio a la certificada a la Presidencia Dirección del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines que informe con relación al exhorto ordenado en su oportunidad. Líbrese oficio al Centro Pentenitenciario de Aragua, anexo boleta de notificación al penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR