REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

VALENCIA, 08 DE FEBRERO DE 2017
206 ° Y 157°

Vista la Transacción efectuada en fecha 02/02/2017 entre las abogadas MIRVICK KATIUSCA LEON OLMOS y ZULEYKA PINTO, inscritas el en IPSA bajo los nros. 125.299 y 20.724, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos KUSNEWAR GUSTAVO PINTO PEREZ, MINERVA EGLEE PINTO CASTILLO, NIGEL JESUS PINTO JAMEIKIS, ARNOLDO RAFAEL PINTO CARICOTE, LOURDES EGLEE PINTO CARICOTE, estos tres últimos en representación de ARNOLDO JESUS PINTO CASTILLO (fallecido), ONEIDA PINTO, ABDELAZIZ PINTO y MILAGROS COROMOTO PINTO PEREZ, parte actora, y por otro lado el ciudadano ALVIN GABRIEL CELIS ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.749.703, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio CELIS CARS, C.A, debidamente asistido por la abogada CRIZALIDA BRACA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.974, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
‘Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
‘Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez loa homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa Sobre una acción por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide. Igualmente solicitado como ha sido se ordena expedir copias fotostáticas certificada solicitadas. Archívese el expediente-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO






EXP. 3280
LRS/mp