REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: IRAIDA ZULEIMA ROMERO VIÑA y LUIS RAMON ZAPIAN MEDINA

Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6567.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2016, los ciudadanos IRAIDA ZULEIMA ROMERO VIÑA y LUIS RAMON ZAPIAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.508.105 y V-12.604.902, asistidos por la abogada JHOANNDY ODOARDI, respectivamente, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 129.710 y de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos IRAIDA ZULEIMA ROMERO VIÑA y LUIS RAMON ZAPIAN MEDINA , respectivamente, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparecen los ciudadanos IRAIDA ZULEIMA ROMERO VIÑA y LUIS RAMON ZAPIAN MEDINA, respectivamente, asistidos por la abogada JHOANNDY ODOARDI, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17 de Enero de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Auxiliar VIGESIMA PRIMERA (21º) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de Enero de 2017, comparece por ante este Despacho Fiscal Auxiliar VIGESIMA PRIMERA (21º) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 24 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No.70, año 1992, Tomo I.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre YUDEISI ANDREINA ZAPIAN ROMERO, hoy en día mayor de edad.
Que su último domicilio conyugal fue en la Brisas de Carabobo, Calle Río Orinoco, Casa Nro. 4-29.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el mes de Enero de 1996 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de veinte años (20) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos IRAIDA ZULEIMA ROMERO VIÑA y LUIS RAMON ZAPIAN MEDINA, respectivamente, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Veinte (20) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1996, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos IRAIDA ZULEIMA ROMERO VIÑA y LUIS RAMON ZAPIAN MEDINA respectivamente, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No.70, año 1992, Tomo I.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil del Municipio Naguanagua, y al Registro Principal de la Circunscripción del Estado Carabobo.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 24 días del mes de Febrero de 2.017. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

Exp. No.6567
LRS//ab