REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

VALENCIA, 02 DE FEBRERO DE 2017
206 ° Y 157°

DEMANDANTE: FELICITA DEL ROSARIO MARTINEZ AGUILAR
DEMANDADOS: HEREDEROS DE LUIS EDUARDO CARRILLO
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA POR LA MATERIA
EXPEDIENTE N°: 3290
Por escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2017, por la ciudadana FELICITA DEL ROSARIO MARTINEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.256.063, debidamente asistida por la abogada ARGELIA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.749 y de este domicilio; interpuso la presente demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA CONCUBINATO contra los HEREDEROS DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO CARRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.246.125.
En el caso bajo estudio, la demandante señala que en fecha 23 de Octubre de 1979, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano LUIS EDUARDO CARRILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.246.125, la cual término el día 23 de Noviembre de 2016, fecha de su fallecimiento, pretendiendo que se le declare la existencia de una unión concubinaria.
La declaratoria de unión estable de hecho, se debe obtener –impretermitiblemente- a través de un pronunciamiento judicial, previa la sustanciación de un verdadero juicio ordinario, en el que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a ambas partes.
Así mismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

De acuerdo con la resolución ante señalada, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, desde el punto de vista de la competencia por la materia, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia de los Tribunales de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
En virtud de las disposiciones legales y doctrinales anteriormente explanadas, advierte el Tribunal que por tratarse de una acción contenciosa, la autoridad judicial competente para conocer, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en razón de que en materia de familia, este Tribunal de Municipio sólo es competente para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11.20 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO

EXP. Nº 3290
LRS//mp