REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SEGUROS CARABOBO C.A.,
ABOGADO: STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA
DEMANDADOS: FERVIC ELECTRIC SERVICE C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 3291


Vista la anterior demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA junto con sus recaudos anexos, intentada por el abogado STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 1955, bajo el Nro. 100, contra la sociedad mercantil FERVIC ELECTRIC SERVICE C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 11, tomo 71-A, de fecha 30-8-2005.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II

Señala el actor en el petitorio de su escrito libelar: “(sic)…solicito la resolución del contrato de obra de mantenimiento preventivo mayor de la planta eléctrica Himoinsa de 121 KVA y, demando (sic) la empresa Fervic Electric Service C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea intimado a pagar la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 358.400,00), así como el pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y en caso de incumplimiento, ordene igualmente el pago de la corrección monetaria…”
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la parte accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como la resolución de un contrato de obra, que dicho sea de paso, no acompaña, ya que el único instrumento que acompaña en original es una Factura identificada como “E”, Nro. 2160, de fecha 28 de junio de 2016, procedimiento éste –resolución de contrato-, que se tramita bajo el amparo del juicio ordinario o breve según la cuantía; y solicita la intimación de la demandada para que pague cantidades de dinero, concretamente para que pague la cantidad de Bs. 358.400,00; intimación ésta que se efectúa para procedimientos especiales, como el cobro de bolívares, siendo ambos procedimientos totalmente incompatibles.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los 14 de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA,


Exp. Nro. 3291
LRS/ar.