REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de febrero de 2017
Años 206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: CARMEN GLORIA MOTA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.143.696, asistida por la abogada STEPHANI CASTRO SAADE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 252.268 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE N°. 9684

En fecha 24 de noviembre del 2016, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, proveniente del Tribunal Distribuidor Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por la ciudadana CARMEN GLORIA MOTA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.143.696, asistida por la abogada STEPHANI CASTRO SAADE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 252.268 y de este domicilio, dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud siendo admitida, mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2016, acordándose librar cartel de Emplazamiento, a todas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2017, la ciudadana CARMEN GLORIA MOTA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.143.696, asistida por la abogada STEPHANI CASTRO SAADE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 252.268 , consigno ejemplar del diario El Universal, donde aparece publicado cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, el cual se agrego a los autos en esa misma fecha
En fecha 24 de enero del 2017, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el cual notificó en esta misma fecha.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que la ciudadana CARMEN GLORIA MOTA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.143.696, asistida por la abogada STEPHANI CASTRO SAADE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 252.268, solicita la rectificación del acta de Defunción de la ciudadana MARIA ARACELI SANTANA DE MOTA, Española , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 41856095-M, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1713, Tomo VII, año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, manifestando la solicitante que en el acta de defunción se cometió los errores en: 1) en cuanto a la cedula de identidad de su madre en el acta de defunción dice que es V- 8.827.593, de nacionalidad venezolana, cuando lo correcto es N° 41856095-M, de nacionalidad Española 2) En el Acta de Defunción que aquí se rectifica, se dice que su residencia era en la siguiente dirección: Avenida cementerio, Urbanización Parque Naguanagua, Manzana C, casa Numero 96-200, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuando lo correcto es Calle Benahoare Dos Pinos N° 8, El Paso, Santa Cruz de Tenerife 3) en el Acta la cedula de identidad del ciudadano LUIS MOTA HERNANDEZ se transcribió con el N° V- 8.783.051, de nacionalidad venezolana, cuando lo correcto es Documento Nacional de Identidad N° 42418125-F de nacionalidad Española, 4) Se señala que la dirección del ciudadano LUIS MOTA HERNANDEZ, es en la Avenida cementerio, Urbanización Parque Naguanagua, Manzana C, casa Numero 96-200, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuando lo correcto es Calle Benahoare Dos Pinos N° 8, El Paso, Santa Cruz de Tenerife 5) En el ACTA DE DEFUNCION, dice que la difunta era hija de JUAN MOTA, siendo lo correcto que era hija de JUAN SANTANA LOPEZ, 6) En cuanto a los hijos dice que el ciudadano CARLOS MOTA SANTANA, es indocumentado, cuando lo correcto de nacionalidad Española , siendo su documento Nacional de Identidad N° 42420985-S, 7) Así mismo dice que el hijo LUIS MOTA SANTANA, es indocumentado, siendo lo correcto que su nacionalidad es española, siendo su documento de identidad N° 42188565X, 8) que el hijo de nombre LUIS MOTA SANTANA, esta viva, cuando lo correcto es vivo, 9) así mismo que el hijo ENRIQUE MOTA SANTANA, es indocumentado, cuando lo correcto es de nacionalidad Española, siendo su documento Nacional de identidad N° 42194590D.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ARACELI SANTANA DE MOTA, A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por la ciudadana CARMEN GLORIA MOTA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.143.696, asistida por la abogada STEPHANI CASTRO SAADE, inscrita en el Ipsa bajo el N° 252.268 y de este domicilioy en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de Defunción de la ciudadana MARIA ARACELI SANTANA DE MOTA ,la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1713, Tomo VII, del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, en la forma siguiente: 1) donde se lee la cedula de identidad de su madre como V- 8.827.593, de nacionalidad venezolana, debe decir N° 41856095-M, de nacionalidad Española, que es lo correcto 2) donde se lee que su residencia era en la siguiente dirección: Avenida cementerio, Urbanización Parque Naguanagua, Manzana C, casa Numero 96-200, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debe decir Calle Benahoare Dos Pinos N° 8, El Paso, Santa Cruz de Tenerife, que es lo correcto 3) donde se lee la cedula de identidad del ciudadano LUIS MOTA HERNANDEZ con el N° V- 8.783.051, de nacionalidad venezolana, debe decir Documento Nacional de Identidad N° 42418125-F de nacionalidad Española, que es lo correcto 4) donde se lee la dirección del ciudadano LUIS MOTA HERNANDEZ, es en la Avenida cementerio, Urbanización Parque Naguanagua, Manzana C, casa Numero 96-200, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debe decir Calle Benahoare Dos Pinos N° 8, El Paso, Santa Cruz de Tenerife, que es lo correcto 5) donde se lee que la difunta era hija de JUAN MOTA, debe decir que era hija de JUAN SANTANA LOPEZ, 6)donde se lee que el ciudadano CARLOS MOTA SANTANA, es indocumentado, debe decir que es de nacionalidad Española , siendo su documento Nacional de Identidad N° 42420985-S, que es lo correcto 7) donde se lee que le ciudadano LUIS MOTA SANTANA, es indocumentado, debe decir que su nacionalidad es española, siendo su documento de identidad N° 42188565X, 8) donde se lee que el ciudadano LUIS MOTA SANTANA, esta viva, debe decir vivo, que es lo correcto 9) donde se lee que el ciudadano ENRIQUE MOTA SANTANA, es indocumentado, debe decir que es de nacionalidad Española, siendo su documento Nacional de identidad N° 42194590D, que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción de la ciudadana MARIA ARACELI SANTANA DE MOTA, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS




Exp. Nro. 9684
YRC/GS/yc