. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: GP02-S-2017-000117
Se recibe el presente asunto proveniente del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contentivo de recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar, incoado por la abogada ENIHZER RODRÍGUEZ MOTTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.742, apoderada judicial de CONSORCIO RIO CUYUNI-GEPCO, vinculado a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nº 062-15 de fecha 11 de Marzo de 2015, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral del Municipio Guácara del Estado Carabobo, dado que en fecha 30-01-2017, el precitado Tribunal Superior, dicto sentencia interlocutoria a través de la cual se declara incompetente por la materia para seguir conociendo el presente asunto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la consignación que le hicieren de la Sentencia de Declaración Única Y Universales Herederos, relacionada con el niño (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro años de edad, hijo del de cujus Eliezer José Sánchez Torrealba, beneficiario de la certificación medica 062-15, considerando el Tribunal declinante, que en virtud de ello, se convierte dicho niño en sujeto pasivo en el presente asunto, lo hace que se altere la naturaleza y materia del asunto en conocimiento, lo que conllevo al precitado Tribunal se desprendiera de la tramitación y decisión del caso, por un hecho sobrevenido que le generaron una incapacidad procesal de seguir conociendo, atribuyéndole la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción especial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos antes expuestos, dicho Tribunal se declaro incompetente para conocer de la presente causa, declarando competente para su conocimiento al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Ahora bien, como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la Declinatoria de Competencia recaída en este Tribunal y planteada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, alegando, el fallecimiento del ciudadano ELIEZER SÁNCHEZ TORREALBA, actuando como tercero interesado en el presente asunto, lo hace que produjo la modificación de la competencia, por un hecho sobrevenido.
En ese orden de ideas, al realizar esta Juzgadora una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente de marras, se evidencia efectivamente, del acta de defunción que riela a los autos, el fallecimiento del ciudadano ELIEZER SÁNCHEZ TORREALBA, actuando como tercero interesado en el presente asunto, quien dejo un hijo, que tiene por nombre (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuatro (04) años de edad, convirtiéndose en sujeto pasivo, en el caso de marras, en ese sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“(…)
Parágrafo Cuarto: (…) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De igual forma en un asunto semejante al que nos ocupa, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, al decidir la Regulación de Competencia sometida a su conocimientos, determino la competencia de los Tribunales de Protección en este tipo de asuntos, en sentencia N° 15-0485, dictada en fecha 30-11-2016, en torno a la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Superior Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, indicando que el tribunal competente para conocer del mismo era el tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carabobo, sede Valencia.
En base a lo indicado, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa, en razón de poseer de competencia en la materia, por lo que al momento de recibir el expediente por declinatoria asume la competencia, habida cuenta, del aseguramiento de su desarrollo integral , así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías ,del niño de auto, en virtud que el interés superior del niño, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, en esa situación de hecho la competencia material, es por lo que esta Juzgadora, atendiendo al mencionado Principio del Interés Superior del Niño, este Tribunal debe necesariamente declarase competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPERIOR;
DRA. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. AURICELIS PERAZA
Siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 am) en esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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