REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 07 de Febrero de 2017.
206° y 157°
ASUNTO JJ1-0190-15
DEMANDANTE: Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
DEMANDADO: AMERICO JESUS PEREZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.918 y de este domicilio
JOVEN ADULTO:ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, de diecinueve (19) años de edad. Fecha de nacimiento 08/03/1997.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De la Audiencia de Juicio.
En fecha 17 de Enero de 2017, constituido este Tribunal y presente la parte demandante la Fiscal 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, compareciendo la ciudadana YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO ROBLES, en su condición de progenitora del joven adulto identificado en autos, todos ellos presentes en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, se inició la audiencia oral, pública y contradictoria en el asunto referente a la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la representación Fiscal, actuando como representante de los derechos del joven adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, en contra del ciudadano AMERICO JESUS PEREZ DIAZ. La ciudadana Jueza explicó la finalidad de la audiencia de juicio y otorgó la palabra a la parte actora, quien oralmente expuso:
Buenas tardes a todos los presentes, en este día acudimos ante Ud. a los fines de exponer que se presentó la ciudadana Yuvidy del Carmen Oviedo Robles, a los fines de revisar la obligación de manutención la cual quedo fijada en fecha 16/12/2013, y que visto la situación económica y las necesidades educativas de su hijo, lo suministrado por el padre no es suficiente para cubrir sus necesidades y como no cuenta con los recursos suficientes, es por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, según sentencia de homologación por ente el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, bajo el asunto JMS1-S-1115-2013. Es por lo que ciudadana Jueza se solicita a este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Revisión de la Obligación de Manutención por parte del progenitor plenamente identificado por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo). En cuanto a la salud se comprometa en asumir los gastos de exámenes médicos y medicinas. Que se acuerde las cuotas extraordinarias en el mes de Diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para cubrir gastos de vestuario, calzado en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto se comprometa por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). En consecuencia solita muy respetuosamente a este digno Tribunal la respectiva Revisión de Sentencia y Fije de nueva Obligación de Manutención para el beneficio del joven adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO.
Posteriormente, se desarrolló la fase probatoria con la incorporación de las pruebas documentales por la parte demandante y la parte demandada, así como las pruebas materializadas de oficio por el Tribunal, finalizada la actividad probatoria, de seguidas, las partes presentes exponen sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del joven adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, de diecinueve (19) años de edad, dada la naturaleza de la materia y a los fines de garantizar de manera oportuna su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, fue oída la opinión del joven adulto según consta en acta inserta en el presente asunto al folio (57). Finalizada la actividad probatoria, la Jueza de Juicio, quien con tal carácter suscribe, previa deliberación, pronunció la dispositiva de la decisión y declaró concluido el acto.
De la Decisión.
Con fundamento a lo debatido en la audiencia de juicio y revisada las actuaciones procesales que contiene el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Jueza motivar la sentencia, por lo que pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
De la Motivación de Hecho:
Conforme a las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se procede de seguida a la valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
De las Pruebas Aportadas por la Parte Actora:
Pruebas Documentales:
- De la copia certificada del Acta de Nacimiento del joven adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDOde diecinueve (19) años de edad,asentada bajo el Nº 456, FOLIO: 456, TOMO: I, Año: 1997, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se comprueba que es hijo de los ciudadanos YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO ROBLES y AMERICO JESUS PEREZ DIAZ manifestado así por ellos ante dicha autoridad, de tal manera que se encuentra establecida la filiación paterna y materna de la que se desprende las potestades, facultades, deberes y obligaciones derivadas de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y en consecuencia se desprende que el ciudadano AMERICO JESUS PEREZ DIAZ tiene la obligación de mantener a su hijo, según lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 282 del Código Civil venezolano y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Diciembre del Año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual se declaró HOMOLOGADO al acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos AMERICO JESUS PEREZ DIAZ y YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO, a beneficio de sus hijos, los adolescentes, THAILIN DEL VALLE y ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, de conformidad con los artículos 170 literal “f”, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo efectos de sentencia firme ejecutoriada. Así se decide. Documento éste que constituye la reproducción de un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Constancia de Estudios, suscrita por el Ing. Senin Antequera Jefa del Departamento de Control de Estudios, del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello. Respecto a éste documento se le imparte pleno valor probatorio, ya que, si bien es cierto, constituye un instrumento administrativo emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, no es menos cierto que aporta a este Sentenciadora el hecho cierto de que el Joven Adulto se encuentra cursando estudios superiores en la ciudad de Puerto Cabello. Y así se declara.
- Acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la Revisión de la presente Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos AMERICO JESUS PEREZ DIAZ y YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO, a beneficio de su hijo, el Joven Adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, mediante el cual no llegaron a un acuerdo por la Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 170 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Documento éste que constituye la reproducción de un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- De la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO ROBLES, es apreciada plenamente al constituir reproducción fotostática de documento de identificación, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación y literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
- Oficio signado con el N° Oficio Nº RCYR/700 de fecha 19/10/2016, suscrito por la ciudadana Luz Coromoto Cachón, Gerente de Recursos Humanos DIQUEZ Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A.Ubicado en la Valle de Santa Lucia, vía Base Naval, Puerto Cabello Estado Carabobo, Luz Coromoto Cachón, la cual informa que el ciudadano AMERICO JESUS PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.253.918, quien presta servicio actualmente, especificando el cargo, tiempo de servicio y la remuneración o sueldo mensual que percibe el prenombrado ciudadano, inserto al folio (54). Respecto a éste documento se observa que es un instrumento que constituye la elaboración de un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
De las Pruebas Ordenadas Por el Tribunal:
Pruebas Documentales:
- Constancia de Estudios Actualizada, suscrita por el Ing. Senin Antequera Jefa del Departamento de Control de Estudios, del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello y Horario de Clases de Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello. Respecto a éste documento se le imparte pleno valor probatorio, ya que, si bien es cierto, constituye un instrumento administrativo emanado de terceros que no es parte en el presente juicio, no es menos cierto que aporta a este Sentenciadora el hecho cierto de que el Joven Adulto se encuentra cursando estudios superiores en la ciudad de Puerto Cabello. Y así se declara.
De la Opinión del Joven Adulto:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes consiste en la expresión de su sentir, su versión, su posición o su criterio sobre el punto o los hechos en discusión, lo que el niño, niña o adolescente piensa sobre el tema familiar en el cual está involucrado, y comprende expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función a su desarrollo. El Joven Adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDOde diecinueve (19) años de edad, compareció ante este tribunal y oída conforme a su madurez y desarrollo evolutivo, sus dichos fueron recogidos en Actas, en las que consta que expuso lo siguiente: “Yo actualmente me encuentro trabajando en el Cyber del Centro Comercial desde las 12:00 del mediodía hasta las 03:00 de la tarde aproximado y estudio en la mañana en el Tecnológico, ahorita voy a hacer un cambio de carrera de mecánica a informática, yo vivo en casa de mi abuelo que es al lado de la casa de mi mamá”, en la que se puede apreciar su progenitor no lo ayuda en lo se refiere a un cuaderno, alimento o vestimenta, que es su madre quien cubre todos sus gastos, lo que aporta elementos de certeza dirigidos a determinar su Interés Superior. Y así se declara.
De la Motivación de Derecho:
La pretensión de la demandante está dirigida a la revisión del monto de la Obligación de Manutención fijada previamente en sentencia de Homologación del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos AMERICO JESUS PEREZ DIAZ y YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO ROBLES, en fecha 16 de Diciembre del año 2013, alegando la demandante que su hijo tiene edad que aumentan sus necesidades sobre todo en cuanto a los estudios, no está acorde al incremento de las necesidades de su hijo en la actualidad, la respectiva Revisión de la Obligación de Manutención y Fijando una de nueva Obligación de Manutención para el beneficio de su hijo joven adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, de diecinueve (19) años de edad, ajustado a su necesidades actuales, en consecuencia solicita la Revisión de la Obligación de Manutención y fije la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) Mensuales al igual que revise las cantidades aportadas para los gastos de los meses de Agosto y Diciembre en relación a los gastos decembrinos.
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación de la demanda ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la demanda ni tendente a demostrar elementos que le favorezcan. Al respecto se destaca que, conforme a reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: Que el demandado no diese contestación a la demanda, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa y en relación al primer requisito, el demandado, que fue debidamente notificado tal y como consta en autos a los folios 24 al 26, no dando contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. A su vez, se observa que en el transcurso del presente juicio el demandado no aportó pruebas tendentes a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, no hizo contraprueba de los hechos alegados por la actora que demostraran que ellos son contrarios a derecho ni probo algo que le favoreciera. En razón de lo anterior, se precisa que en este caso se produjo la confesión ficta; y en relación a que si el petitorio dela demandante se encuentra ajustado a derecho, esto es, si acarrean las consecuencias jurídicas que el accionante le atribuye, se verifica que dicha pretensión no está prohibida por la ley, al contrario está amparada por ella, como resulta del análisis del fondo que se hace a continuación. Y así se declara.
Del contenido de los artículos 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 294 del Código Civil, se desprende que los requisitos exigidos para que proceda la Revisión de la obligación de manutención son:
- Que exista un monto previamente fijado.
- La variabilidad de los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, es decir, haber cambiado las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente o la capacidad económica del obligado.
Se evidencia del acervo probatorio de autos que la obligación de manutención que se pretende sea aumentada, esta previamente fijada a través de sentencia de Homologación del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos AMERICO JESUS PEREZ DIAZ y YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO ROBLES, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial sede Puerto Cabello, en fecha en fecha 16 de Diciembre del año 2013, constituyendo título ejecutivo. Y así se declara.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos el ingreso mensual del obligado para la presente fecha, lo que permite comprobar que desde entonces hasta la actualidad ha sido incrementado sus ingresos, no obstante en el oficio Nº RCYR/700 de fecha 19/10/2016 suscrito por la ciudadana Luz Coromoto Cachón, Gerente de Recursos Humanos de Diques y Astilleros Nacionales C.A.(DIANCA), donde informa de manera detallado las asignaciones y deducciones salariales mensuales devengadas por el ciudadano AMERICO JESUS PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.253.918, indicando el salario mensual.
En definitiva, se determinó la comprobación de los supuestos legales para que proceda el aumento de la obligación de manutención, en virtud de encontrarse previamente fijada la obligación de manutención, así como quedo probada la filiación entre el ciudadano AMERICO JESUS PEREZ DIAZ, padre obligado, con el Joven Adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, de diecinueve (19) años de edad, hijo beneficiario, es por lo que la presente demanda prospera en derecho y por las cantidades solicitadas, recalcando que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de, entre otros, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, por lo que constituye una obligación compartida del padre y de la madre. Y así se decide.
A su vez en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que para la extinción de la Obligación de Manutención en su ordinal b) se desprende que:
- Por haber alcanzado la mayoridad del beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado del Tribunal).
Igualmente, en proporción con lo establecido según constan en la Sentencia de Homologación del acuerdo planteado entre los ciudadanos AMERICO JESUS PEREZ DIAZ y YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO ROBLES, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, así como con lo contemplado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en base al deber igual y compartido de los progenitores de asistir materialmente a los hijos e hijas en todas sus requerimientos de vida, el padre deberá inscribir y mantener inscrito a su hijoel Joven Adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, de diecinueve (19) años de edad, en todos los beneficios contractuales y planes de seguro o asistencia médica de que disponga la empresa para la cual trabaja, especialmente deberá inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y coadyuvar conjuntamente con la madre, con los gastos extraordinarios que genere su hijo, debiendo asumir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, consultas médicas, exámenes médicos y medicinas que requiera su hijoel Joven Adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, de diecinueve (19) años de edad, cuando los referidos planes del seguro no cubra dichos gastos. Y así se decide.
Dispositiva.
En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en el presente caso, en su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, teniendo sus progenitores la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ATENDIENDO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA PRIMERO:CON LUGAR: la presente demanda por Revisión de Obligación de Manutención incoado por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal 19° del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del Joven Adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, de Diecinueve (19) años de edad, en contra del ciudadano AMERICO JESUS PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.253.918; por cuanto de la revisión de la constancia de salario remitida según Oficio Nº RCYR/700 de fecha 19/10/2016 suscrito por la ciudadana Luz Coromoto Cachón, Gerente de Recursos Humanos de Diques y Astilleros Nacionales C.A.(DIANCA)donde informa al Tribunal la capacidad de ingreso del Salario mensual del obligado, en consecuencia, y en Atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se fija al demandado, se fija al ciudadano AMERICO JESUS PEREZ DIAZ, como monto por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada de forma directa a la ciudadana YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO ROBLES. Se advierte al obligado que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%).Y así se decide.SEGUNDO: Para el mes de AGOSTO de cada año, el padre queda obligado a entregar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), cantidad ésta que será entregada de forma directa a la ciudadana YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO ROBLES, para cubrir los gastos referidos al inicio de las actividades académicas, es decir para el mes de Agosto el padre deberá entregar como monto total, la cantidad de DIECINUEVEMIL BOLIVARES (Bs. 19.000,oo), que incluye el monto mensual correspondiente al mes de Agosto más la cuota extraordinaria aquí fijada. Y así se decide. TERCERO: Se establece como cuota extraordinaria para el mes de DICIEMBRE de cada año, con ocasión a los gastos referidos a las festividades navideñas y fin de año, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), es decir para el mes de Diciembre el padre deberá entregar como monto total, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo), que incluye el monto mensual correspondiente al mes de Diciembre más la cuota extraordinaria aquí fijada, monto este que el padre deberá ser entregada de forma directa a la ciudadana YUVIDY DEL CARMEN OVIEDO ROBLES. Y así se decide. CUARTO: El ciudadano AMERICO JESUS PEREZ DIAZ queda comprometido a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a Consultas Médicas, Medicinas, Exámenes de Laboratorio y cualquier otro que requiera el joven adulto ANTONITH JESUS PEREZ OVIEDO, de Diecinueve (19) años de edad, en caso de que el plan de seguro de la empresa para la cual labora en referido ciudadano, no cubra dichos gastos; quedando la madre comprometida en cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos.Y así se decide. QUINTO: El ciudadano AMERICO JESUS PEREZ DIAZ deberá inscribir y mantener inscrito a su hijo en todos los beneficios contractuales y planes de seguro o asistencia médica de que disponga la empresa para la cual trabaja, a los fines de que su hijo perciba los servicios médicos gratuitos que esa institución brinde, e igualmente en relación al bono de útiles escolares que otorgue la empresa para la cual presta sus servicios, debiendo el obligado consignar a los autos constancia o comprobante de tal inscripción. Y así se decide. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma al Tribunal de Mediación y Sustanciación con competencia para la ejecución de las causas de este mismo Circuito Judicial, para ser agregada al Asunto signado con el Nº JMS1-S-1115-13, por concepto de Homologación de Obligación de Manutención, a los fines de su ejecución. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ANA GABRIELA SOLORZANO FERNANDEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCION DE JUICIO
LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA
En esta misma fecha de hoy siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. Se dejó copia para el archivo.-
LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA
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