REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 24 de Febrero de 2016
206° y 158°
ASUNTO JJ1-0169-16
SOLICITANTE: Abg. LEUDYS DEL CARMEN ROMERO COLINA, Inpreabogado Nº 121.576, Abogada de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (IDENA-Carabobo), Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Carabobo.
JOVEN ADULTA: SOONER ELENA FLORES MONTILLA, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento el dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA.
De la Audiencia de Juicio.
En fecha 22 de Febrero de 2017, presentes la solicitante, los profesionales del Equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Carabobo, los padres cuidadores ciudadanos FREDDY JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Iris Mendoza, y la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, se celebró la audiencia oral, privada y contradictoria de juicio en el asunto referente a SOLICITUD DE ADOPCIÓN presentada por la Abogada Leudys del Carmen Romero Colina, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Carabobo, a favor de la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA, de diecinueve (19) años de edad. La ciudadana Jueza explicó la finalidad de la audiencia y preguntó a los presentes si existía algún motivo para oponerse a la adopción solicitada, quienes manifestaron no existir motivo de oposición; por consiguiente, se concedió la palabra a las profesionales de la Oficina de Adopciones del Estado Carabobo, quienes oralmente expusieron los alegatos contenidos en su escrito de solicitud en los siguientes términos:
Buenos días ciudadana Jueza y a todos los presentes en el día de hoy estamos presente el equipo de Idena, a los fines de solicitar y exponer el caso de la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA, quien nació en la Clínica Guerra Mas del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, el día dieciséis de Agosto del año Mil Novecientos, fue presentado por su progenitor y su acta de nacimiento se encuentra inserta bajo el Nº 800, tomo II, Año 21997, de los libros de Registro de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, actualmente tiene diecinueve (19) años de edad, hija de la ciudadana NELLY JOSE FINA MONTILLA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.602.366 y del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.332.415, domiciliados en este Municipio. Ahora bien ciudadana Jueza esta joven adulta se encuentra en ese hogar de los Guardadores Ochoa-Arias desde el día de nacimiento, contando hoy con diecinueve años de edad, es el caso que la prenombrada joven adulta le fue entregada por su progenitora al día siguiente de su nacimiento, alegando esta que no contaba con los recursos económicos para mantenerla, ya que tenía tres hijos más por los que debía velar. En la debida oportunidad acudieron antes los órganos competentes comenzando por acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien inicio solicitud de Medida de Protección a favor de la joven Adulta ante el Tribunal de Protección del Niño. Niña y Adolescente, que en fecha 31 de Enero del año 2001, le fue acordado la precitada medida prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), posteriormente esa misma medida fue modificada por el Tribunal en fecha 18 de Septiembre del año 2007, acordando Medida de Colocación Familiar la cual ha permanecido vigente durante toda la minoridad de Sooner y que desde siempre la intención de los cuidadores fue adoptarla, sin embargo sus padres biológicos, siempre se negaron a otorgarles el consentimiento para hacerlo y por el contrario interpusieron demandas por convivencia Familiar ( Régimen de visitas antes de la reforma de la Ley), en una oportunidad sin autorización de los guardadores se llevaron a Sooner del Colegio ya siendo ellos ante la Ley responsables legales de la misma y por ende garantes de velar por el bienestar general de Sooner Elena, Asimismo durante ese largo proceso cumplieron con el acuerdo de visitas interpuestos en esa oportunidad por el tribunal para con sus progenitores y aunque en principio Sooner, desconocía la verdad de su origen con ayuda y orientación del equipo multidisciplinario del Tribunal realizamos de revelación y siempre procuramos que ella tuviese contacto con sus progenitores y con sus otros hermanos, ellos hubiesen queridos desde hace muchísimo años convertido en sus padres legales, ellos han estado desde el inicio de su vida, han vivido con ella etapa de su crecimiento y desarrollo, poco a poco han visto como se ha convertido en una gran mujer que hoy día es, ya está en la universidad es una mujer noble cariñosa, inteligente y de esos se sienten orgullos por el amor que les fue posible dar ellos nunca quisieron pasar por encima de sus progenitores, siendo el principal fin cuidar, protegerla, siendo una bendición para la familia Ochoa-Arias, así lo ha manifestado durante todo el proceso, siendo el deseos de los cuidadores ser sus padres legales es por ello que ella se convierte en mayor de edad comenzó a indagar en que podía hacer para que sea materializara la adopción y fue asi como supimos que ese deseo tan anhelado podía ser posible e iniciaron nuevamente el recorrido por los trámites legales para poder llevar a feliz término este proceso. Ahora bien los cuidadores sienten la necesidad de que se legalice la relación afectiva que existe entre Sooner Elena y sus cuidadores, es deseo de ella también, en convertirse el hija desde el punto de vista legal y lleve los apellidos de ambos y así se evidencia en carta de solicitud consignada por ella misma ante la oficina de adopciones del estado Carabobo, el cual acudieron a los fines de legalizar todo este proceso, orientándolos en los pasos a seguir para llevar a cabo la adopción de la joven en cuestión, cumpliendo con la disposición en los artículos 420, 421, 145 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente,, a los fines de determinar la adoptabilidad de Sooner, realizando los informes integrales de Idoneidad y Adoptabilidad, tomando en cuenta básicamente para determinar la condición de adoptable por ser adulta, su solicitud consignada por escrito y la verificación de la permanencia de ella en el hogar de la familia Ochoa-Arias, desde antes de cumplir su mayoría de edad , para de esa manera poder encuadras dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 408 de la Ley Especial,: Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años, para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad. Ahora bien ciudadana Jueza se puede evidenciar que de lo expuesto por el legislador en el anterior articulo se puede evidenciar que el mismo es perfectamente aplicable a nuestro caso ya que han demostrado de forma amplia y suficiente que han tenido a Sooner desde el primer dia de su nacimiento, y aunque no existe vínculos consanguíneos alguno existen vínculos de afectos por el amor que les es profesado mutuamente y el tiempo de convivencia, en el cual son reconocidos como padres e hija y es un deseo de los cuidadores y de Sooner que le sea decretada la Adopción plena de la Misma. Debido a todas las anteriores consideraciones la Oficina de Adopciones procedió a certificar la idoneidad de los ciudadanos Freddy Jesús Ochoa Manzano y Luisa Elena Arias Rojas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 421 concordancia con el articulo 493-L de la Lopnna, ya la adoptabilidad de la joven candidata a la adopción tal como lo prevé el artículo 420 y 493-E ejusdem. Esta Solicitud se realiza en base a lo previsto en el artículo 406, 408, siguiente de la Lopnna, de la misma manera fundamentamos esta solicitud en virtud de la sentencia Nº 48 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril del año 2015, que en términos generales declara que la competencia para conocer todos los asuntos relacionados con adopciones independientemente de la edad del candidato o candidata a la adopción le corresponde a los tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de que se trate de conformidad en los artículos 177 parágrafo primero, literal I y 493 todos de la Ley Especial. De la misma manera esta solicitud tiene su basamento jurídico en lo previsto en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así ciudadana Jueza que la hoy joven adulta ha permanecido durante más de dieciocho largos años en el hogar de los ciudadanos FREDDY JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, con la medida de abrigo, pese a los intentos de estos ciudadanos de regularizar la situación jurídica de la joven adulta, en virtud de que se hace necesario e imperante que Sooner se ha desarrollado en el seno de una familia. Es por lo que ciudadana Jueza ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar formalmente la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la joven SOONER ELENA FLORES MONTILLA, a los solicitante FREDDY JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENENA ARIAS ROJAS, asimismo solicita sirva obviar el emparentamiento previsto en el articulo 493-G de la Lopnna y el periodo de prueba establecido en el artículo 422 en concordancia con el articulo 493-Q Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a que la joven adulta en cuestión lleva diecinueve (19) años de convivencia con los prenombrados ciudadanos, situación que excede con creces el periodo de prueba, todo lo que conlleva el procedimiento de adopción porque evidentemente ya están cumplidos por el tiempo que la joven ha convivido con nosotros y en lugar de ellos le rogamos que valore y tome en cuenta los mas de diecinueve años de convivencia Familiar ininterrumpida que nos ha llevado a convertirnos en una familia y que lo unicvo que nos falta para ser completamente feliz es que sea decretada la adopción de Sooner en el hogar Ochoa-Arias y así lo han asumido. Es todo.
Posteriormente, se desarrolló la fase probatoria con la incorporación de las pruebas documentales y las pruebas periciales (Informes Técnicos). De inmediato, se oyeron los consentimientos y opiniones de Ley, no teniendo objeción alguna el Ministerio Público. Finalizadas las actividades procesales de la audiencia, la Jueza de Juicio, quien con tal carácter suscribe, previa deliberación, se pronunció sobre la procedencia de la adopción solicitada y declaró concluido el acto.
De la Decisión.
Con fundamento a lo debatido en la Audiencia de Juicio y revisada las actuaciones procesales que contiene el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Jueza decretar la Adopción solicitada en los siguientes términos:
De los Requisitos exigidos por la Ley para la Procedencia de la Adopción:
A) De la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 230, Año: 1960, expedida por el Registrador civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Abg Jorhman José Chirinos Cañizales, de la ciudadana LUISA ELENA inserta al folio 05 del presente asunto, donde consta que, en fecha 16 de Marzo de 1960, fue presentado la prenombrada Niña ante dicha autoridad, por el ciudadano LUIS BETRAN ARIAS, manifestando que es su hija y de la ciudadana LUISA ROJAS, se evidencia que se encuentra establecida la filiación paterna de la ciudadana respecto a los ciudadanos LUIS BETRAN ARIAS y LUISA ROJAS. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
B) De la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1717, Folio 74,Año: 1963, expedida por el Registrador civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, Dr. Ramón Elías Madriz, del ciudadano FREDDY JESUS inserta al folio 06 del presente asunto, donde consta que, en fecha 18 de Noviembre de 1963, fue presentado el prenombrada ciudadano ante dicha autoridad, por el ciudadano JESUS EDUARDO OCHOA, manifestando que es su hijo y de la cónyuge RAFAELA VICTORIA MANZANO DE OCHOA, se evidencia que se encuentra establecida la filiación paterna y materna del ciudadano respecto a los ciudadanos JESUS EDUARDO OCHOA y RAFAELA VICTORIA MANZANO DE OCHOA. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
C) Copia certificada del Acta de Nacimiento distinguida bajo el N° 800, Tomo: II, Año: 1997, suscrita por la Juana Francisca Herrera Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de la Joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA, en la que consta que el prenombrado adolescente nació en ese Municipio, el día dieciséis (16) de Agosto del año mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y que es hijo de la ciudadana NELLY JOSEFINA MONTILLA OSORIO Y JUAN RAMON FLORES MARTINEZ. Por medio de dicho documento, se verifica que el referido adolescente cuenta actualmente con catorce (14) años de edad. Se comprueba que los ciudadanos FREDDY JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, no son los progenitores de la referida joven adulta y concatenado con lo establecido en el literal a del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prestar su consentimiento para la adopción, para el ejercicio de la Adopción Plena. Pruebas que se le otorga valor pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en las cuales se evidencia que la referida ciudadana cuentan actualmente con 53 años de edad, quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, constatándose que se trata de una Adopción Plena y Conjunta de conformidad a lo establecido en el artículo artículos 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
D) Copia fotostática de la Medida de Protección, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala Nº 01, Juez Unipersonal Nº 01, sede Pto Cabello, estado Carabobo, en fecha 31 de Enero del 2001, en la que decreto Medida de Protección a favor de la niña Sooner Elena Flores Montilla, prevista en el articulo 126 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia debe regresar inmediatamente al cuidado de sus guardadores ciudadanos Freddy Ochoa y luisa Elena arias, hasta tanto por via Jurisdiccional se resuelva la guarda definitiva de la niña. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
E) Copia fotostática de la Medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, sede Pto Cabello, estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre del 2007, en la que decreto Medida de Protección en colocación Familiar de manera temporal favor de la niña Sooner Elena Flores Montilla, prevista en el articulo 126 literal I de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia para ser cumplida en el domicilio de los ciudadanos Freddy Ochoa y luisa Elena arias, domiciliados en la Urbanización San Esteban, El Fortín, calle 04, casa Nº 28 Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, a quienes se les confiere la guarda de la niña SOONER ELENA FLORES MONTILLA. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
F) Informe Integral de Adoptabilidad y Certificado de Adoptabilidad de la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA, suscrito por el Trabajador Social WILMER FLORES, la Abogada LEUDYS ROMERO y la Psicóloga YUVIELYS CASSIANI, integrantes del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (IDENA), el Informe Integral de Adoptabilidad, realizado en fecha 21 de Octubre de 2016 y el Certificado de Adoptabilidad, realizado en fecha 15 de Noviembre de 2016, mediante el cual declaran que la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA ha llenado las condiciones médicas, psicológicas, sociales y legales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, con base a los resultados y recomendaciones ese equipo técnico acredita a la referida joven adulta apta para ser adoptada, lo cual garantiza su derecho a tener una familia, certificándose su adoptabilidad. Cumpliéndose con el requisito indispensable consagrado en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se destaca que el adolescente presenta un estado de salud físico y mental adecuado, no enseña ninguna alteración en las funciones conductuales, evidencia adecuado nivel de autoestima y capacidad para asumir las responsabilidades asignadas disfrutando gratamente las actividades propias de la edad, que se encuentra en su actual hogar desde que contaba con aproximadamente escasos un (01) día de nacida, estando bajo la responsabilidad de los ciudadanos FREDDY JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, siendo ellos sus padres cuidadores por medida de Protección decretada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Cabello en fecha 31/01/2001. ,toda vez que los padres biológicos entregaron voluntariamente a la niña SOONER ELENA FLORES MONTILLA a los prenombrados ciudadanos por ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, transito, del trabajo y menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo,; en virtud de que los solicitantes ha sido los cuidadores desde el primer dia de nacimiento antes señalada, quien los reconoce como madre y padre, siendo ellos se ha responsabilizado desde escasos un (01) dia de nacimiento, se denotan muy unidos y con una excelente relación de padres e hija, que es justo sea reconocido por la Ley. Se les da pleno valor probatorio como “Instrumentos Administrativos”, al estar suscritos por funcionarios públicos y emanar del órgano administrativo competente del Sistema de Protección Integral, teniéndose como fidedignos. ASÍ SE DECLARA.
G) Auto de Adoptabilidad Legal dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 26 de Enero de 2017, mediante la cual acuerda la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA, de forma continua ha permanecido en dicho hogar durante diecinueve años, y por cuanto resultaría contradictorio a la celeridad procesal en el presente asunto el periodo de prueba, es por lo que en aplicación de los principios que rige esta materia específicamente de simplificación y de la primacia de la realidad contenidos en el articulo J de la Ley especial considera ajustado a derecho dicha solicitud por la Oficina de Adopciones del Estado Carabobo, y fue orientada al respecto, realizando la solicitud de familia Sustituta la cual fue acordada en fecha 28/07/2015, siendo cumplida hasta la presente fecha en el hogar de la ciudadana María Elena Bujan Tato, quien se ha encargado durante todos estos años del cuidado, manutención, abrigo y cariño del prenombrado adolescente por lo que se hace necesario el adolescente crezca y se desarrolle en el seno de una Familia. Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en las cuales se evidencia la situación legal por la que ha trascurrido la adolescente de autos. ASÍ SE DECLARA.
E) Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Idoneidad de los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, suscritos por el Trabajador Social WILMER FLORES, Abogada LEUDYS ROMERO y Psicóloga YUVIELYS CASSIANI, integrantes del Equipo Técnico Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (IDENA), el primero realizado de fecha 21 de octubre de 2016, en la que se lee como conclusiones y recomendaciones integrales lo siguiente:
Del estudio Bio Psico Social y Legal de la pareja OCHOA-ARIAS, se concluyen que es idóneos, razón por la cual están capacitada para tener bajo su cuidado a la joven adulta SOONER ELENA de diecinueve (19) años de edad lo han hecho para tener bajo su cuidado a la prenombrada joven, dándole amor, como el que todo padre y toda madre dan a sus hijos, se han dedicado a ella con todo el esmero y amor que les ha sido posible dar, brindándole estabilidad habitacional, emocional y sobre todo regalándole a esta joven la familia que nunca pudo tener pero que a pesar de todo nunca le falto al lado de sus guardadores, razones suficientes para que sea esta pareja meritoria de tener la adopción la acreditación y el reconocimiento por parte de la ley como padres de la prenombrada joven adulta; razón por la cual recomendamos sea decretada la adopción de la Joven adulta identificadas en autos a favor de los solicitantes.
Asimismo, declaran que los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS ha dado satisfactorio cumplimiento a los requisitos de acreditación Bio-psico-social-legal, según el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, con base a los resultados y recomendaciones del Informe de Idoneidad, ese equipo técnico le acreditó como personas aptas e idóneas para el desempeño como padres sustitutos a través de la adopción. Se desprende del referido Informe Integral de Idoneidad que los solicitantes emitió su opinión favorable, previo asesoramiento, ante esa Oficina de Adopciones. Se les da pleno valor probatorio como “Instrumentos Administrativos”, al estar suscritos por funcionarios públicos y emanar del órgano administrativo competente del Sistema de Protección Integral, teniéndose como fidedignos. ASÍ SE DECLARA.
F) Opiniones y Consentimientos: Respecto a las opiniones y consentimientos a que se refieren los artículos 414 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende de las actas procesales que las personas cuyos consentimientos y opiniones son necesarias en el presente caso, fueron debidamente asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción por el Equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones, antes de emitirlas, y que las mismas fueron otorgadas de manera puras y simples, tal y como se muestra en las Actas que rielan a los folios 27 al 28 del presente asunto; Adicionalmente a la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA emitió su consentimiento para que los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS la adopte, en virtud de reconocerla como padres, por ser éstos quienes la ha cuidado desde pequeña, lo que les ha permitido establecer lazos afectivos y trato de padres e hija. Por su parte, la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable a la presente solicitud de adopción.
De la Motivación de Derecho.
Por lo cual transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
En ese mismo orden de ideas, los artículos 5, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen la base fundamental para la garantía de los derechos relativos a las funciones familiares, al conferirles a los padres la obligación primordial de asegurar la protección y desarrollo integral de sus hijos e hijas.
Todas estas normativas conllevan a determinar que corresponde a los progenitores el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, destacando que solo cuando por una grave razón esos progenitores no pueden asumir dicha obligación o cuando sea contrario al Interés Superior del niño, niña o adolescente, tendrán derecho, únicamente de manera excepcional, a una familia sustituta.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desarrolla la Doctrina de la Protección Integral, prevé los mecanismos para dar efectividad a esa excepcionalidad, mediante medidas que permiten la protección de los niños, niñas y adolescente, que deben ser amparados en una familia sustituta.
Se entiende por FAMILIA SUSTITUTA aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas, y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción, estando reservadas a los órganos jurisdiccionales.
Igualmente, en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los efectos de esta Institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.” De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO de cincuenta y cuatro (54) años de edad Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS de cincuenta y siete (57) años de edad, sin la procreación de hijos, son aptos e idóneos para garantizarle a la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA, de diecinueve (19) años de edad, la protección integral para su desarrollo personal, todo en virtud de que lo tiene bajos su protección y cuidados directos de que la misma contaba con un (01) día de nacimiento, habiendo transcurrido más de diecinueve (19) años, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley especial, asimismo se demostró que la joven adulta de autos, reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación y arraigo de la beneficiaria en el hogar conformado por los adoptantes.
Igualmente observa quien aquí suscribe que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tanto en la parte administrativa como la judicial, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, en donde dicha norma legal establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción, entre los que se encuentran que Solo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años, para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrada al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, contando con la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, por lo que es importante acortar que a tenor de la investigación realizada en los aspectos dilucidados en los informes de adoptabilidad existe la no necesidad del consentimiento de los padres biológicos, en virtud que se considera a la joven adulta Sooner Elena desde el punto de vista Social candidata para ser adoptada por los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, todo de conformidad con los artículos 414 y 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.
Específicamente la ADOPCIÓN, es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Del análisis de las actuaciones procesales que conforman del presente caso, se desprende que se verificaron todos los extremos de Ley, mediante los cuales quedó suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma, de orden sustantivo y procesal, requeridos para la procedencia de la Adopción solicitada por la Abg. LEUDYS DEL CARMEN ROMERO COLINA, Inpreabogado Nº 121.576, Abogada de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (IDENA-Carabobo), Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Carabobo, a favor de la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA, conforme la excepción prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.” De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la madre cuidadora solicitante de la adopción, los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, sin la procreación de hijos, está apta e idónea para garantizarle a la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA, de diecinueve (19) años de edad, la protección integral para su desarrollo personal, todo en virtud de que lo tiene bajos su protección y cuidados directos de que la misma contaba con un (01) día de nacido, habiendo transcurrido más de dieciocho (18) años, creando en la joven adulta sentido de pertenencia con la Familia de los padres cuidadores, a quien identifica y reconoce como padres. Todo ello es el resultado de la convivencia cotidiana que funda lazos afectivos, hasta más fuertes que los biológicos, que se consolida con un trato cordial, de comprensión mutua, de respeto reciproco, de protección, seguridad y estabilidad, que les permitió plantearse un proyecto de vida, donde comparten intereses comunes, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley especial, asimismo se demostró que la joven adulta de autos, reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación y arraigo de la beneficiaria en el hogar conformado por la adoptante.
Por consiguiente observa igualmente este Operador de Justicia, que la representante de la Oficina de Adopciones del Estado Carabobo, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su solicitud de Adopción, requiere que se exima a la adoptante del periodo de prueba establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto la beneficiaria lleva más de 18 años de convivencia con esa familia, sin requerir lo conducente en relación al emparentamiento, requisito que es previo al periodo de prueba, hechos estos que no fueron apreciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, es por lo que este Tribunal de Juicio prescinde del Emparentamiento Técnico y del Periodo de Prueba previsto en el artículo 493-N y 493-O de la Ley Especial, dado a que las partes intervinientes tienen conviviendo más de dieciocho (18) años, y por qué sean dictado varias medidas de protección a favor de la beneficiaria en el hogar de los adoptantes, por otro lado en desarrollo del procedimiento Judicial de Adopción, este Tribunal de Juicio, notifico a las partes intervinientes para recabar el consentimiento y opiniones de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 ejusdem, hecho u acto jurídico que debe realizarse exclusivamente en la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 500 de la mencionada ley especial, por lo cual riela en el folio 73 del presente asunto, en consecuencia dado los supuestos antes referidos y cumplidos todos los parámetros que exige la normativa legal, no habiendo oposición alguna a dicho procedimiento, y en base al interés superior de la beneficiario, es que se debe proceder a decretar la presente Adopción en favor de la joven adulta de autos. ASI SE DECIDE
Por consiguiente, se concluye que la adopción nacional, plena e individual solicitada por los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, como modalidad de familia sustituta permanente, es la más conveniente, para establecer entre el solicitante y la madre, el vínculo legal que necesitan para consolidar, desde el punto de vista jurídico, la relación madre e hijo, fortalecer los lazos afectivos entre ellos y la unión familiar OCHOA-ARIAS, asegurando a la referida joven adulta el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, lo que se traduce en su Interés Superior, ya que los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS se consideran plenamente idóneos para desempeñar el rol de paternidad y maternidad adoptiva, y garantizar el desarrollo integral de la prenombrada joven adulta, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Y así se declara.
En fuerza del razonamiento de hecho y de derecho que antecede, es por lo que la presente solicitud de adopción procede en derecho. Y así se decide.
Dispositiva.
En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de la referida Ley Orgánica, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en el presente caso en su Derecho a ser criado en una familia, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO:CON LUGAR la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, PLENA E INDIVIDUAL, solicitada por los ciudadanos LUISA ELENA ARIAS ROJAS venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° V-7.165.861 y FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-8.602.639 y domiciliados en Urbanización San Esteban, sector el Fortín, 4ta calle, casa Nº 28, PARROQUIA Bartolomé Salón, del Municipio de Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistida por la Abg. LEUDYS DEL CARMEN ROMERO COLINA, Inpreabogado Nº 121.576, Abogada de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo (IDENA-Carabobo), Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Carabobo),a favor de la joven adulta SOONER ELENA FLORES MONTILLA de diecinueve (19) años de edad, confiriéndosele la condición de hija de la adoptante y la condición de padre del adoptado, constituyéndose así los vínculos parentales de Ley, y extinguiéndose el parentesco entre la joven adulta adoptada y sus padres biológicos así como con la familia materna y paterna de origen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: De conformidad al artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de la presente fecha la adoptada llevara los apellidos de los adoptantes, quien en lo sucesivo se llamara SOONER ELENA OCHOA ARIAS, quedando extinguido el parentesco entre la joven adulta adoptada y sus progenitores biológicos. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con los artículos 504 y 505 de la Ley Especial, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Valencia, del estado Carabobo, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes de la joven adulta de autos, con fecha de nacimiento 16 de Agosto del año 1997, asentado que el nombre de la joven adulta es: SOONER ELENA OCHOA ARIAS y que la prenombrada es hija de los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.164.420 y 7.165.861, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del beneficiario de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, quedando dicha acta privada de todo efecto legal, donde el funcionario responsable de dicho registro civil deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. CUARTO: Se designa CORREO ESPECIAL a los ciudadanos FRANCISCO JESUS OCHOA MANZANO Y LUISA ELENA ARIAS ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.164.420 y 7.165.861, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Nacional Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en Valencia estado Carabobo. Queda revocada la Colocación Familiar dictada en la causa signado con el N°01J-948/00, de fecha 18 de Septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, Jueza Unipersonal Nº01 dictada a favor de la beneficiaria de autos. Y así se decide. QUINTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veinticuatro (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. ANA GABRIELA SOLÓRZANO FERNÁNDEZ
JUEZA PROVISORIA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA
En esta misma fecha de hoy siendo las 3:15 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. Se dejó copia para el archivo.-
LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA
AGSF/OA.-
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