REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2017.
206° y 158°

ASUNTO JJ1-0101-16

DEMANDANTE: Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PROGENITOR: GRABIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.774.471 y de este domicilio.

DEMANDADA: ESTEFANY YOANA PARRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.419.344 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANIBAL PALENCIA, Defensor Público Segundo, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

NIÑO: GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, de Dos (02) años de edad, quien nació en fecha 02/02/2015.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

De la Audiencia de Juicio
En fecha 15 de Febrero de 2017, constituido este Tribunal y presente ambas partes en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en el asunto referente a la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en contra de la ciudadana ESTEFANY YOANA PARRA COLINA a favor del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, de Dos (02) años de edad. La ciudadana Jueza explicó la finalidad de la audiencia de juicio y otorgó la palabra a la parte actora, quien oralmente expuso:
Se conoce el presente caso por la comparecencia del ciudadano GRABIEL JESUS progenitor del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, con expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según asunto Nº 6391-2016, solicitando la Custodia de su hijo, en virtud al descuido en reiteradas oportunidades por parte de la madre en cuanto al ejercicio de la custodia. En el referido asunto el Consejo de Protección dicto medida de responsabilidad donde el niño debe permanecer con el progenitor a los fines de garantizarle a su hijo el derecho a la salud, protección, seguridad y calidad de vida, de igual manera se realizo una audiencia en el despacho Fiscal en la cual la madre manifestó no estar de acuerdo con la medida dictada por el Consejo de Protección en especial donde se le otorga al cuido a su hijo por cuanto no esta de acuerdo en concederle la custodia de su hijo a su progenitor, siendo imposible mediar entre las partes, es por todo lo entes expuesto y a los fines de garantizar los derechos que asisten al niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, esta representación Fiscal, solicita se determine la custodia a favor de uno de los progenitores, ya que la misma es de gran relevancia, pues implica la convivencia, con quien de los padres separados va a convivir con su hijo. Siendo este el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los padres. Es todo.

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público, representante judicial de la progenitora demandada, y oralmente expuso:

Buenos días ciudadana Jueza, en mi condición de Representante Judicial de la ciudadana ESTEFANY YOANA PARRA COLINA, y en garantía de los derechos e intereses establecido en la ley especial a favor del niño, GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, solicito se realice un Informe Social, y Psicológico, a las partes a los fines de esclarecer cual de los progenitores es la persona mas idónea para ejercer la Custodia.

Posteriormente, se desarrollo la fase probatoria con la incorporación y evacuación de las pruebas promovidas y presentadas por las partes y aquellas ordenadas por el Tribunal, y luego las partes expusieron sus conclusiones. El niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, de Dos (02) años de edad, fue eximido de opinar por este Tribunal debido a su corta edad y finalizadas las actividades procesales, la Jueza de Juicio, quien con tal carácter suscribe, previa deliberación, pronunció la dispositiva de la decisión y declaró concluido el acto.

De la Decisión
Con fundamento a lo debatido en la audiencia de juicio y revisada las actuaciones procesales que contiene el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Jueza motivar la sentencia, por lo que pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

De la Motivación de Hecho:
Conforme a las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se procede de seguida a la valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

De las Pruebas Aportadas por la Parte Actora:
Pruebas Documentales:
- De la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, asentada bajo el Nº 248, Folio: 248, Tomo: I, año: 2015, expedida por el Registrador del Registro Civil Unidad Hospitalaria Dr. José Francisco Molina Sierra, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se evidencia que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos GRABIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ y ESTEFANY YOANA PARRA COLINA, manifestado así por ellos, filiación paterna y materna de la que se desprende las potestades, facultades, deberes y obligaciones derivadas de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

- De la copia del expediente administrativo N° 6391-16 emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, se evidencia que dicho Consejo de Protección dictó medida de protección a favor del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, referida a medida que consistente en que el niño permanezca al cuidado y protección del ciudadano GRABIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ. Se le imparte la eficacia probatoria por constituir documento administrativo que no han sido objeto de impugnación por la contraparte, aunado a que emana de un órgano del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes con atribuciones para ello, contentiva de manifestaciones de certeza dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, siendo plenamente apreciado por esta Juzgadora en aplicación de la libre convicción razonada y en base al principio de la primacía de la realidad, consagrados en los literales j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

De las Pruebas ordenadas por el Tribunal:
Prueba Pericial:
- El Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal realizó el Informe Técnico Integral (social y psicológico) al grupo familiar conformado por los ciudadanos GRABIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ y ESTEFANY YOANA PARRA COLINA, progenitores del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, evaluaciones éstas que les permitieron a los profesionales del Equipo Multidisciplinario establecer las conclusiones integrales. A dicho informe técnico se le imparte plena eficacia probatoria de manera integral, en todas y cada una de sus partes, al contener los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y constituir una experticia que aportan a esta Juzgadora, mediante conocimientos científicos, elementos de convicción sobre la realidad y situación familiar del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, de conformidad con lo establecido en los literales j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las Pruebas Preparadas de Oficio por este Tribunal:
- De la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante la cual quedo fijado el Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido a favor del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA. Respecto a éste documento se observa que es instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

De la Opinión del Niño:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes consiste en la expresión de su sentir, su versión, su posición, su criterio sobre el punto o los hechos en discusión y su deseo respecto a todos los asuntos que los afectan, en que tengan interés, sobre la situación familiar en el cual está involucrado, que implica el uso del razonamiento del niño, niña y adolescente de acuerdo a un proceso de entendimiento de la situación y de su capacidad evolutiva, por ello debido a la corta edad del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, el mismo fue eximido de opinar por el Tribunal.

De la Motivación de Derecho:
La pretensión de la demandante está dirigida a que sea atribuida la custodia del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, de Dos (02) años de edad a su padre, el ciudadano GRABIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ.

Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la demandada dio contestación a la demanda solicitando se realizara un Informe Técnico Integral a las pastes a los fines de esclarecer la situación en el presente asunto.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la responsabilidad solidaria de la coparentalidad en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que consiste que el padre y la madre, que ejerzan la Patria Potestad, tienen el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, que comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Específicamente la CUSTODIA, confiere el cuido de la persona del niño, niña o adolescente, se enfoca en todo lo relativo al ámbito personal del niño, niña o adolescente, que es absolutamente imprescindible para su desarrollo integral, versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo e hija, esto es que los hijos deben vivir con su padre y su madre, por cuanto se requiere el contacto directo y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar, asegurándole la coexistencia con sus hermanos y el cultivo de una vida familiar; por ello, la custodia le confiere al padre y a la madre el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo o hija y la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Cuando los progenitores viven juntos, ejercerán la custodia de manera compartida, la cual podrá igualmente ser aplicada en caso de que los progenitores no convivan en el mismo hogar, siempre que éstos así lo acuerden. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas de los progenitores, cuando éstos no convienen en el que va a ejercer la custodia, entonces hay que decidir quién la va a tener, porque la custodia requiere el contacto directo y cotidiano, lo que implica que el hijo o hija debe convivir con quien la ejerza, siguiendo el otro progenitor ejerciendo conjuntamente los demás asuntos que comprenden la Responsabilidad de Crianza.

Se entiende que la custodia es pues el único contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, cuando vivan en residencias diferentes, ya que el hijo o hija va a ser criado y educado por ambos, vigilado, disciplinado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos, esto es, los hijos e hijas tienen el derecho de recibir los beneficios afectivos y económicos de su padre y de su madre, de los dos, estén ellos juntos o separados.

En el caso que nos ocupa, los progenitores se encuentran separados, quiere decir que viven en residencias diferentes y, según los hechos narrados en autos, se han suscitados situaciones irregulares en relación a cuál de los progenitores del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA ejercerá la Custodia, surgiendo la necesidad de acudir por la vía jurisdiccional.

Estando así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar quién de los progenitores ejercerá la custodia del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, de Dos (02) años de edad.

Del acervo probatorio, supra valorado en su conjunto por este Tribunal, y muy especialmente los informes técnicos, igualmente valorados, que aportaron la información respecto a la situación del niño, permiten a quien aquí decide verificar que el niño actualmente se encuentra viviendo con su padre, el ciudadano GRABIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ, quedando comprobado los hechos alegados por el demandante, sin embargo se puede evidenciar que efectivamente la madre es apta para ejercer la custodia de su hijo y cuenta con un hogar estable que le permite brindarle a su hijo GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA ser criado en un ambiente familiar, con una alimentación adecuada, control médico y garantizarle su derecho a la educación formal.

En razón de lo que antecede y acogiendo esta Sentenciadora recomendación del Equipo Multidisciplinario, es por lo que la presente demanda no prospera en derecho, al no responder al interés superior del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, y por consiguiente, es la madre quien debe ejercer la custodia del referido niño, manteniendo el padre el ejercicio de su responsabilidad de crianza compartido con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la referida Ley, y su derecho a la convivencia familiar, necesitando relacionarse con el de manera personal, directa y permanente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en el presente caso, en su derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse con sus progenitores, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), incoado por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal 19° del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en beneficio del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, de Dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana ESTEFANY YOANA PARRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.419.344. Y así se decide.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha, la custodia del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, de un (01) año de edad la ejercerá la madre ciudadana ESTEFANY YOANA PARRA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.419.344. Y así se decide.
TERCERO: A los fines de garantizar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, ciudadano GRABIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 9 de la Ley de la Convención sobre los Derechos del Niño Niña y Adolescente y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: El padre, ciudadano GRABIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.774.471, gozará de un régimen amplio, sin más limitaciones que el respeto de las horas de descanso y estudio del niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA, podrá pernoctar en la residencia del padre, realizar paseos fuera del hogar y compartir en un lugar distinto incluso en la residencia del padre los días Sábados y Domingos cada quince (15) días, es decir, de manera intercalada un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, debiendo el padre buscar al niño a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y regresarlo el día domingo a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.); igualmente el padre y el niño podrán mantener todo tipo de contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
CUARTO: Asimismo, en protección de los derechos e intereses del niño de autos, se establece que la madre deberá permitir que el padre intervenga en el desarrollo de la personalidad de su hijo, sin más limitaciones que las legales, pues aun cuando este no ejerza la Custodia, tiene su Patria Potestad y el derecho incuestionable de compartir con su hijo, derecho este que por mandato de la ley especial, esta atribuido a todo niño, niña y adolescente. El Día de la Madre lo compartirá con su progenitora, si este día coincide con el fin de semana en el cual el progenitor tiene derecho a compartir con el niño, tendrá preferencia la celebración del día de la madre y el fin de semana siguiente le corresponderá al progenitor compartir con su hijo, iniciando nuevamente la alternabilidad. El Día del Padre lo compartirá con el progenitor, si este día coincide con el fin de semana en el cual la progenitora tiene derecho a compartir con el niño, tendrá preferencia la celebración del día del padre y el fin de semana siguiente le corresponderá a la progenitora compartir con su hijo, iniciando nuevamente la alternabilidad de los fines de semana. En el periodo de vacaciones escolares, se mantendrá el régimen alterno y equitativo con el fin de que el niño comparta con cada uno de sus progenitores el mismo periodo de tiempo. En cuanto a las temporadas altas tales como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, serán compartidas entre el padre y la madre, en el que el niño podrá pasar la mitad de la temporada con el padre y la otra mitad con la madre; y respecto a las Festividades Decembrinas, a partir de este año 2017 el niño compartirá con la madre los días 24 y 31 de diciembre, debiendo el padre buscar al niño en la residencia donde habite con su progenitora a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y retornarlo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), a partir de este año 2017 el niño GAEL EMILIANO HERNANDEZ PARRA celebrará su cumpleaños en forma compartida en tiempos iguales con el padre y la madre, salvo acuerdo entre ambos progenitores y en el entendido que el niño, tenga que cumplir actividades escolares u otro tipo de actividades planificadas, caso en el cual el padre tendrá derecho a compartir con su hijo al día siguiente de su cumpleaños, sin que ello altere o modifique los fines de semana alternos. Y así se establece.
QUINTO: Se ORDENA que los ciudadanos GRABIEL JESUS HERNANDEZ PEREZ y ESTEFANY YOANA PARRA COLINA, reciban TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO de especialistas, de carácter inmediato, sirviéndose del Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre custodia queda obligada a realizar todas las diligencias y trámites pertinentes con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mencionado tratamiento especializado. Líbrese Oficio. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO
ABG. ANA GRABIELA SOLORZANO FERNANDEZ


LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA



En esta misma fecha de hoy siendo las 09:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión. Se dejó copia para el archivo.-

LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA



AGSF/OCA.-