REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 13 de Febrero de 2017
206° y 157°

ASUNTO JJ1-0533(5184)-10

DEMANDANTE: Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

DEMANDADOS: DAMARI NOHEMI ROJASe ISAAG RAMON RODRIGUEZ HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.914.287 y N° V-20.665.963, ambos de este domicilio.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ANIBAL PALENCIA, Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. NAHYS NORIEGA, Inpreabogado Nº 106.068.

NIÑO: ISAAC DAVID RODRIGUEZ ROJAS, de Ocho (08) años de edad, fecha de nacimiento el 06 de Julio de 2008.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

De la Audiencia de Juicio.
En fecha 06 de Febrero de 2017, constituido este Tribunal y presentes las partes en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, se dio inicio a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en el asunto referente a la demanda de Colocación Familiar, incoado por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en representación del niño ISAAC DAVID RODRIGUEZ ROJAS, de ocho (08) año de edad, en contra de los ciudadanos DAMARI NOHEMI ROJASe ISAAG RAMON RODRIGUEZ HERRERA. La ciudadana Jueza explicó la finalidad de la audiencia de juicio y otorgó la palabra a la parte actora, quien oralmente expuso:
Se conoce el presente caso en el Despacho Fiscal por cuanto comparece la ciudadana DAMARI NOHEMI ROJAS, identificada en autos, manifestando su voluntad que se le otorgue a su hijo Isaac David en Colocación Familiar a favor de su abuela paterna NILSA MARINA HERRERA FIGUEROA, venezolana, manifestando que lo tiene desde cuatro meses de nacido, ya que su madre biológica se lo dejo porque no está en condiciones de tener a su hijo y por eso ella manifiesta su voluntad que se le otorgue en colocación Familiar a su abuela paterna, igualmente el ciudadano YSAAG RAMON RODRIGUEZ HERRERA, manifiesta su voluntad de que su madre se encargue de su hijo, ahora bien ciudadana Jueza el padre del niño también manifiesta la voluntad de que le sea otorgada dicha colocación siendo que el mismo siempre está pendiente de que su madre es quien está pendiente siempre del niño por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza esta representación fiscal solicita la Colocación Familiar del niño ISAAC DAVID RODRIGUEZ ROJAS, por ello solicita ejercer todos los atributos de la responsabilidad de crianza tales como cuido, amor, atención, protección y cubrir todas sus necesidades como lo ha venido haciendo hasta ahora y para que el niño tenga todos la atención que necesita al lado de su familia de paterna.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la madre demandada que expuso:
Yo no estoy de acuerdo con la presente acción debido que deseo estar presente en la vida de mi hijo, el niño se quedó con su abuela porque en ese momento me separe del padre pero quiero estar con él y que mi hijo siga pendiente con su abuela, pero yo siempre he estado pendiente de mi hijo, de sus cosas y quiero que se venga a vivir conmigo y mis otros hijos, tengo las condiciones para tenerlo conmigo.

Posteriormente, se desarrolló la fase probatoria con la incorporación y evacuación de las pruebas promovidas y presentadas por las partes y aquellas ordenadas por el Tribunal, en la fase probatoria, con la incorporación de las pruebas ordenadas por este Tribunal, ambas partes manifestaron sus conclusiones, oído la opinión del niño ISAAC DAVID RODRIGUEZ ROJAS, y finalizadas las actividades procesales, la Jueza de Juicio, quien con tal carácter suscribe, previa deliberación, pronunció la dispositiva de la decisión y declaró concluido el acto.
De la Decisión.
Con fundamento a lo debatido en la audiencia de juicio y revisada las actuaciones procesales que contiene el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Jueza motivar la sentencia, por lo que pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
De la Motivación de Hecho.
Conforme a las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se procede de seguida a la valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
De las Pruebas por Escrito:
- De la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 845, Tomo: N° 4, Año: 2008, expedida por la Jefe de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Doctor José Francisco Molina Sierra, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, del niño ISAAC DAVID RODRIGUEZ ROJAS, de la que se evidencia que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos DAMARI NOHEMI ROJASe ISAAG RAMON RODRIGUEZ HERRERA, filiación materna y paterna en la que se desprende las potestades, facultades, deberes y obligaciones derivadas de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que, en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, según lo contemplado en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

De las Pruebas ordenadas por el Tribunal:
De la Prueba Pericial:
De los informes técnicos presentados por la Lic. ELIZABETH RANGEL, el Lic. DAVID HERRERA, y la Abg. Sol López, Trabajadora Social, Psicólogo y Abogada adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de los que se desprende que desde el punto de vista psicológico en sus aspectos psicológico, emocional y conductuales. Una vez evaluado desde el punto de vista psico-social a los ciudadanos NILSA MARINA HERRERA FIGUEROA, YSAAG RAMON RODRIGUEZ HERRERA y DAMARIS NOHENI ROJAS, abuela paterna y progenitores del niño ISAAC DAVID RODRIGUEZ ROJAS, así como al niño en relación a la medida de Colocación Familiar, se concluye desde el punto de vista social: que la abuela le ha proporcionado al niño condiciones básicas para su salud, educación, afecto, recreación y un hogar estable. En virtud de que los padresinicialmente manifestaron no contar con los recursos para brindarle las condiciones necesarias a su hijo y no tenían un hogar estable, es así como el niño no desea reintegrarse a su hogar materno y la madre está de acuerdo que permanezca con la abuela paterna. Puede evidenciarse una desidia de los padres en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones y deberes como padres. Durante estos años el niño ha mantenido contacto con sus padres y ve regularmente a los hermanos maternos. El interés de la abuela en este momento es seguir protegiéndolo. Desde el punto de vista Psicológico de la ciudadana Damaris Nohemi refleja ser una persona dependiente afectiva y económicamente, lo que lleva a tener una actitud pasiva, aislada y evadir constantemente sus conflictos. Situación que se refleja en el poco contacto que mantiene con su hijo. Es importante que la señora Damaris comprenda que el estar de acuerdo con la Colocación Familiar no implica alejarse de su hijo, al contrario, el niño va a necesitar más de su presencia, para que en el futuro su hijo no desarrolle una sensación de abandono por parte de sus progenitores, y esa frustración la desplace a la abuela, generando conflictos entre ellos, la señora Nilsa muestra se una persona impulsiva que en situaciones específicas se torna agresiva, el equipo multidisciplinario le recomendó que busque herramientas para poder canalizar de manera asertiva y proactiva sus emociones, porque la crianza de un niño es un evento que demanda emociones, y para ello hacerlo de la mejor manera, se recomienda que el niño mantenga contacto con ambos progenitores, compromiso que debe promover la abuela sobre todas las cosas, porque el contacto que tenga el niño con sus padres va a garantizarle un sano desarrollo evolutivo afectivo. En relación sobre la idoneidad de la ciudadana Nilsa Marina Herrera Figueroa, los cuidados que le ha brindado la abuela paterna al niño Isaac David desde su nacimiento, se considera idónea para seguir protegiéndolo, aunado a ello le ha permitido mantener contacto con sus progenitores, hermanos y otros familiares maternos, considerando desde el punto de vista psicosocial y legal que la abuela paterna cumple con los principios básicos requeridos para optar a la Colocación Familiar.A dichos informes técnicos se les imparte plena eficacia probatoria, al contener los requisitos exigidos en el artículo 467 del Código Civil, y constituir una experticia que aportan a esta Juzgadora, mediante conocimientos científicos, elementos de convicción sobre la realidad y situación psico-social del niño y la madre, de conformidad con lo establecido en los literales j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

De la Opinión del Niño:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes consiste en la expresión de su sentir, su versión, su posición o su criterio sobre el punto o los hechos en discusión, lo que el niño, niña o adolescente piensa sobre el tema familiar en el cual está involucrado, y comprende expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función a su desarrollo. El niño ISAAC DAVID RODRIGUEZ ROJAS, de ocho (08) año de edad, fue traído ante este Tribunal y oído conforme a su madurez y desarrollo evolutivo, siendo sus dichos recogidos en Acta, de lo que se puede apreciar que el niño vive con su abuela paterna y su papa cuando viene ya que él es guardia, siempre comparte con su madre y hermanos maternos, le gustaría vivir con su mama allí en el San Esteban Pueblo, mantiene contacto directo y permanente con el padre, la madre y los hermanos y hermanas, ya que visita el hogar de su madre, e identifica el rol de cada uno de los miembros de su familia, igualmente se pudo apreciar durante su estadía en este Circuito Judicial que tiene quiere estar cerca de su madre y con la abuela paterna y el padre. Lo que aporta elementos de certeza dirigidos a determinar su Interés Superior.Y así se declara.



De la Motivación de Derecho.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejó constancia dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico a instancias de la parte actora, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ISAAG RAMON RODRIGUEZ HERRERA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las representación fiscal, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, y de Informes admitidas en autos.
La Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contienen normativas que conllevan a determinar que corresponde a los progenitores el deber compartido e irrenunciable (Principio de la Co-Parentalidad) de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, destacando que, solo cuando por una grave razón, esos progenitores no pueden asumir dicha obligación o cuando sea contrario al Interés Superior del niño, niña o adolescente, tendrán derecho, únicamente de manera excepcional, a una familia sustituta mediante una Medida de Protección, que permita amparar al niño, niña o adolescente que lo requiera.
La Familia Sustituta es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta comprende la modalidad de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.
Específicamente en el asunto bajo análisis y conforme a la pretensión de los demandantes, la COLOCACIÓN FAMILIAR consiste en una medida de protección que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza, incluso la representación, de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
Las MEDIDAS DE PROTECCIÓN son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 397, contempla que la colocación familiar procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (pasado el plazo máximo de treinta días de dictada la medida de abrigo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
De una correcta interpretación de dicha norma, se colige que las referidas causas de procedencia de la colocación familiar son de carácter enunciativas, esto es, no concurrentes, por cuanto se procederá a la protección de un niño, niña o adolescente mediante colocación familiar con la sola existencia de unas de ellas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que, si bien es cierto que el niño desde sus cuatro meses de su nacimiento se encuentra viviendo con la abuela paternos, no es menos cierto que la madre, desde su embarazo, se encontraba viviendo en ese mismo hogar, y debido a diferencias entre ambos padres, la madre se mudó junto a su hogar de origen, siendo en el mismo sector donde reside el niño, por lo que el niño, todo ese grupo familiar, es decir, el padre y el niño y la abuela paterna viven juntos en la misma casa, siendo que la madre se ausenta de lunes a viernes siendo que la progenitora reside en la ciudad de Valencia, donde estudian sus otros hijos menores, la cual ya está haciendo los tramites pertinente para mudarse a la ciudad de Puerto Cabello en San Esteban Pueblo, pero los fines de semana y días libres (vacaciones escolares, feriados) se encuentra en el hogar de origen materno y comparte todos los fines de semana junto a su hijo ISAAC DAVID; todo lo cual permite a esta Juzgadora determinar que ninguno de los supuestos de procedencia de la colocación familiar como medida de protección, es aplicable al presente caso.
Al respecto, es conveniente traer lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de julio de 2009, caso José Ángel Ysasis, que señaló cuanto sigue:
Naturalmente, debe la Sala dejar sentado que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

En ello se desprenden los preceptos contenidos en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dirigidos a garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, insistiendo que esa separación proceda de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, teniendo el Estado la obligación de realizar todas las acciones pertinentes a lograr que los progenitores asuman de manera activa su responsabilidad de crianza, en virtud de que, en la vida de los niños, niñas y adolescentes, los progenitores son los primeros llamados a garantizar los derechos fundamentales de sus hijos e hijas a razón del principio del rol fundamental de la familia y la co-parentalidad.
En correlación de lo que antecede, se concluye que al no existir hechos generados por el padre y la madre que amenacen o violenten la vida o integridad personal del niño de autos, la ley y la naturaleza misma, indica que lo más conveniente es que permanezca bajo la responsabilidad de crianza de sus progenitores, con la ayuda, apoyo y solidaridad de los abuelos paternos y maternos, a los fines del desarrollo emocional de los hijos, lo cual repercutirá en el futuro bienestar del niño. Resaltando el deber de la abuela paterna, y del padre en garantizar el derecho del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, permitiendo fortalecer los vínculos afectivos entre ellos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de la referida Ley Orgánica, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en el presente caso en su Derecho a ser criado y cuidado por sus progenitores, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar incoada por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, Fiscal Decima Novena del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del niño ISAAC DAVID RODRIGUEZ ROJAS, de ocho (08) año de edad, en contra de los ciudadanos DAMARI NOHEMI ROJASe ISAAG RAMON RODRIGUEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.914.287 y Nº V-20.665.963 respectivamente. Y así se decide. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada. En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. ANA GABRIELA SOLORZANO FERNANDEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCION DE JUICIO




LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA

En esta misma fecha de hoy siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. Se dejó copia para el archivo.-



LA SECRETARIA
ORLELSA CAROLINA ARTEAGA