REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 09 de Febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO Nº JMS1-S-0803-16
SOLICITANTES: FELIPE ANTONIO TRINGALI CURSERES y ANGELICA MARIA GOMEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 10.248.895 y V- 15.949.096 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO HEREDIA, Inpreabogado Nº 188.225.
NIÑA/ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos FELIPE ANTONIO TRINGALI CURSERES y ANGELICA MARIA GOMEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 10.248.895 y V- 15.949.096 respectivamente, representantes legales de la niña y de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. MARIO HEREDIA, Inpreabogado Nº 188.225, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de Julio del año 2002, procreando dos (02) hijas, quienes llevan por nombre (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Quinta Cantarrana, Urbanización Cumboto Sur, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio del año 2010. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 29 de Noviembre del año 2016, se admitió la presente solicitud, y se libra un Despacho Saneador donde se ordena a los ciudadanos FELIPE ANTONIO TRINGALI CURSERES y ANGELICA MARIA GOMEZ RIVERO, antes identificados, a indicar como se venia ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, asimismo, a indicar el nombre del titular de la cuenta N° 01080125790100172038.
En fecha 07/12/2016, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos FELIPE ANTONIO TRINGALI CURSERES y ANGELICA MARIA GOMEZ RIVERO, antes identificados, asistidos por el Abg. MARIO HEREDIA, Inpreabogado Nº 288.225, mediante la cual subsanan lo solicitado por este Tribunal.
Por auto de fecha 12/12/2016, se acuerda la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 18/01/2017, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Por lo que mediante auto de fecha 19/01/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Lunes 30/01/2017, a las 12:00 m. para la comparecencia de la niña y de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que fueran escuchadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las 12:15 p.m. los solicitantes, para que manifestaran lo conducente en la presente solicitud.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos ANTONIO TRINGALI CURSERES y ANGELICA MARIA GOMEZ RIVERO, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, fueron escuchadas la niña y la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de sus hijas y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FELIPE ANTONIO TRINGALI CURSERES y ANGELICA MARIA GOMEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 10.248.895 y V- 15.949.096 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de Julio del año 2002. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña y de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: deberá ser ejercida conjuntamente por ambos padres, quedando LA CUSTODIA de las dos niñas najo la guarda de su madre, tal como ha sido desde el momento de la separación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre le pasa y lo sigue haciendo como pensión alimenticia la cantidad de 15.000,00 bolívares quincenales, así como también el 50% de lo gastado como motivo de las festividades navideñas y la mitad de lo pagado en matricula escolar y mensualidades y de igual manera en los estudios especiales que requieran para complementar su educación y formación; las cuales serán depositadas en la cuenta corriente de ANGELICA MARIA GOMEZ RIVERO N° 01080125790100172038 del Banco Provincial. LA PATRIA POTESTAD será compartida entre padre y madre. Del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas por el padre, y el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre lo pasara con el padre. El dia de la madre lo pasara con la madre. El dia de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
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