REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 06 de Febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO Nº JMS1-S-0004-17
SOLICITANTES: PRISCILLA KARINA BIARDEAU MILLAN y WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 15.644.731 y V- 16.185.971 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERICKA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 227.120.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 11 de Enero de 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos PRISCILLA KARINA BIARDEAU MILLAN y WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 15.644.731 y V- 16.185.971 respectivamente, representantes legales de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. ERICKA ALVAREZ, Inpreabogado Nº 227.120, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2005, procreando una (01) hija, quien lleva por nombre (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Vistamar, Edificio Bucare, Apartamento A-03 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2009. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Enero del año 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 18/01/2017, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Por lo que mediante auto de fecha 19/01/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Jueves 26/01/2017, a las 12:00 m. para la comparecencia de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que fuera escuchada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las 12:15 p.m. los solicitantes, para que manifestaran lo conducente en la presente solicitud.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos PRISCILLA KARINA BIARDEAU MILLAN y WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTINEZ, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, fue escuchada la niña MARIELENA DEL VALLE ARIAS BIARDEAU, antes identificada.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de su hija y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PRISCILLA KARINA BIARDEAU MILLAN y WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 15.644.731 y V- 16.185.971 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2005. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD será ejercida en forma conjunta, o sea, la ejercerán el padre y la madre, sin mas limitaciones que establezca la Ley, como ha venido sucediendo hasta la actualidad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la han ejercido ambos progenitores, y continuaran ejerciéndola durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho hasta la actualidad. LA CUSTODIA la ejerce la madre, es decir, la ciudadana: PRISCILLA KARINA BIARDEAU MILLAN, antes identificada, y será ella quien continuara ejerciéndola como ha venido sucediendo hasta la actualidad. Del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por cuanto el padre, ciudadano: WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTINEZ, ya mencionado, siempre ha cumplido con las visitas a su hija después de la separación, continua un régimen de visita abierto sin ninguna limitación, siempre de mutuo acuerdo entre los padres, y para los viajes dentro o fuera del país, se requerirá la previa autorización de ambos padres, como ha venido sucediendo hasta la actual fecha. En referencia a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, ciudadano: WILFRIDO FRANCISCO ARIAS MARTINEZ, siempre ha cumplido con su obligación de préstale la ayuda económica necesaria inmediata para la manutención de su hija, en tal sentido fija por concepto de Obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,00), mensuales, monto equivalente al 30% de salario mínimo, cantidad esta que se ira incrementando anualmente de acuerdo al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, será depositado en la Cuenta Corriente del Banco Banesco Numero: 01340394513941025055 a nombre de la madre ciudadana PRISCILLA KARINA BIARDEAU MILLAN, que en los meses de agosto será compartidos los gastos de cincuenta (50%) de los ciudadanos antes mencionados concernientes a los uniformes, calzados escolares y útiles escolares y en Diciembre serán compartidos los gastos del cincuenta (50%) de los ciudadanos, también ambos padres sufragaran los gastos que acarree alguna enfermedad o medicamentos que deba requerir su hija; situación que ha venido sucediendo hasta la actual fecha. Asimismo, ambos padres se comprometen que los gastos extras que acarrea la manutención de su hija será compartido en partes iguales entres los padres, antes identificados. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
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