REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 03 de Febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO Nº JMS1-S-0059-17
SOLICITANTE: Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria Décimo Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello
NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Visto el acuerdo junto con sus recaudos, presentado en fecha 30 de enero de 2017, por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria Décimo Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, suscrito por los ciudadanos: EDGARDO JOSE CASTELLANOS LEONARDY y LISETTE COROMOTO SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V- 15.643.764 y V-11.747.905 respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde convienen en fijar la forma y frecuencia del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del prenombrado niño, en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en el principio de interpretación y aplicación de la mencionada Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, representado en el presente caso en su derecho a mantener, de manera regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, consagrado en los artículos 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de la Ley, le IMPARTE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes mencionado en los mismos términos establecidos por ambos progenitores, por cuanto dicho convenio cumple con los requisitos contemplados en los artículos 386, 387, 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria a derecho y versar sobre derechos disponibles, teniendo efectos de sentencia firme ejecutoriada. Y así se decide.
Se advierte el contenido de los artículos 389 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:
Artículo 389. Limitaciones del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base al interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar.
Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del acuerdo y de la presente decisión, entregándose a las partes interesadas, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal.
Devuélvanse los documentos originales, insertos en el presente asunto, y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00.p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Luis José P.-
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