REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 24 de Febrero de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0042-17
SOLICITANTES: HUGO ALBERTO MEDOUZE RIVAS y YORDANA ABIGAIR TOVAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº(s) V- 15.928.830 y V- 15.951.513 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 86.225.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA
I
En fecha 24 de Enero de 2017, se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HUGO ALBERTO MEDOUZE RIVAS y YORDANA ABIGAIR TOVAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº(s) V- 15.928.830 y V- 15.951.513 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. HAYDEE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 86.225, mediante el cual solicitan Justificativo de Dependencia Económica, para incluir a la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los beneficios que le ofrece el Ministerio del Poder Popular para la defensa de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, para la cual labora el ciudadano HUGO ALBERTO MEDOUZE RIVAS, antes identificado, quien es cónyuge de la ciudadana YORDANA ABIGAIR TOVAR VASQUEZ, progenitora de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se desempeña con el Rango de Sargento Mayor de Tercera, en virtud de que actualmente su progenitora, no cuenta con la suficiente capacidad económica para cubrir la totalidad de los gastos inherentes a su cuidado y bienestar, dependiendo económicamente del ciudadano HUGO ALBERTO MEDOUZE RIVAS, quien ha asumido la responsabilidad de manutención, contribuyendo con sus gastos de manutención brindándole además todo el afecto y enseñanza que requiere, asegurando así su sano desarrollo físico y emocional.
Admitida la solicitud, en fecha 30 de Enero de 2017, se fijó la fecha para que comparecieran los solicitantes y los testigos a promover para el día Martes, Siete (07) del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), a las 12:45 p.m., y en la oportunidad a las 12:30 p.m. para la comparecencia de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Teniendo reprogramación para el dia Viernes, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), a las 11:45 a.m., para que comparecieran los solicitantes y los testigos a promover, y en la misma oportunidad a las 11:30 a.m. para la comparencia de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo el día fijado, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiendo su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo, se dejó constancia de los ciudadanos HUGO ALBERTO MEDOUZE RIVAS y YORDANA ABIGAIR TOVAR VASQUEZ, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de las testigos, ciudadanas DENIZE MARGARITA VASQUEZ VARGAS y EDDAMARY THAMARA HERNANDEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.155.105 y V- 13.332.023 respectivamente, a quienes se les interrogó en relación a los particulares contenidos en la solicitud.
II
Para decidir esta Juzgadora observa:
El artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril dos mil once, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, (Caso: Alexandra Paola Zarramera Hernández) Exp. N° 10-0557, al respecto ha sostenido:
“… el justificativo de dependencia económica es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de dependencia económica) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente…”
Igualmente, ha sido criterio vinculante, del máximo Tribunal de la República y de cumplimiento obligatorio para los jueces la aplicación del Interés Superior del Niño, base para la interpretación y mejor aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda gozar de los beneficios laborales que otorga la Empresa donde trabaja el ciudadano HUGO ALBERTO MEDOUZE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.928.830, ya que es el quien ha aportado todo lo relacionado con su manutención, brindándole además todo el afecto y enseñanza que requiere; y que de la copia certificada del Acta de Nacimiento presentada por los solicitantes, que constituyen instrumentos públicos, que no han sido objeto de tacha de falsedad, se evidencia que la referida adolescente, es hija de la solicitante, ciudadana YORDANA ABIGAIR TOVAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.951.513, resultando así evidente el vínculo filiatorio entre los solicitantes, por lo que vista la declaración de las testigos, las ciudadanas: DENIZE MARGARITA VASQUEZ VARGAS y EDDAMARY THAMARA HERNANDEZ VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 7.155.105 y V- 13.332.023 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de los solicitantes, siendo apreciadas sus deposiciones, de conformidad con la norma antes mencionada, es por lo que se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
Estudiada la solicitud y las pruebas presentadas; y por cuanto la presente solicitud obra en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aquí decide considera procedente en derecho declarar bastantes las probanzas presentadas para demostrar que la referida adolescente es carga familiar del ciudadano HUGO ALBERTO MEDOUZE RIVAS. Y así se decide
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, literal “k” e “l” y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la misma Ley, que consagra el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud, en consecuencia se resuelve “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para constituir como carga familiar del solicitante, ciudadano: HUGO ALBERTO MEDOUZE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.928.830, al adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, en los casos que el contrato de trabajo o contracto colectivo del Ministerio del Poder Popular para la defensa de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, para la cual labora el ciudadano HUGO ALBERTO MEDOUZE RIVAS, como RANGO DE SARGENTO MAYOR DE TERCERA, goza de beneficios laborales que le sean extensivos por Justificativo de Dependencia o Carga Familiar a terceros, dichos beneficios sean concedidos a la mencionada adolescentes, por lo que debe incluirse como carga familiar del mencionado ciudadano. Y así se decide.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Expídase por secretaría las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NCM/MAU/Egleannys.
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