REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
DEMANDANTE: ANA BAUTISTA BORREGALES TESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.602.956.
DEMANDADO: JAIR FRANZ LOPEZ HEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.801.662.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ASUNTO Nº JMS1-0164-16
El presente asunto se inicio el día 18 de Noviembre de 2016. Visto el acuerdo suscrito por los ciudadanos ANA BAUTISTA BORREGALES TESTA y JAIR FRANZ LOPEZ HEREIRA, antes identificados, progenitores de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Vista el Acta de la Audiencia celebrada hoy 23 de Febrero del 2017, donde convinieron en fijar el monto, forma y oportunidad de pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija en los siguientes términos:
“….Primero: El padre, conviene y se compromete a cumplir y cancelar como quantum de la obligación de manutención a beneficio de su hijo la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta de la progenitora de la niña, de la Entidad Bancaria BANESCO, cuenta de ahorro Nº 01340437244372074596, de manera puntual, dentro de los primeros cinco (05) días del mes. Segundo: Asimismo ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos médicos y medicinas, consultas médicas. Tercero: En relación a las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre ambos progenitores convienen que el progenitor depositara en la cuenta de ahorro de la progenitora de la niña la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para cubrir de los gastos de Útiles escolares, uniformes, así como de los gastos de ropa y calzado propios de la época. De igual manera el progenitor se compromete en que cada vez que le mejore sus condiciones económicas debe aumentar la obligación de manutención en beneficio de su hija.... “.
En aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en el principio de interpretación y aplicación de la mencionada Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, teniendo sus progenitores la obligación compartida de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le IMPARTE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes mencionado en los mismos términos establecidos por ambos progenitores, por cuanto dicho convenio cumple con los requisitos contemplados en los artículos 315, 375, 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria a derecho y versar sobre derechos disponibles, teniendo efectos de sentencia firme ejecutoriada. Y así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, entregándose a las partes interesadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veintiuno (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NCM/MAU/NM
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