REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2017
206° y 158°
ASUNTO Nº JMS1-S-0073-16
SOLICITANTES: ANDREA LISBETH PEREZ ESCALONA y DOUGLAS STAVROS LA FUENTE PANTSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-19.011.672 y V-26.506.416 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER MORATINOS, Inpreabogado N° 171.799.
NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
I
En fecha 12 de Febrero de 2016, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANDREA LISBETH PEREZ ESCALONA y DOUGLAS STAVROS LA FUENTE PANTSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-19.011.672 y V-26.506.416 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ROGER MORATINOS, Inpreabogado N° 171.799, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2011); que procrearon Un (01) hijo, quien lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Calle Carabobo c/c Av. Segreesta, casa N° 82-7 , Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que por causas del surgimiento de una serie de desavenencias y controversias que por diferentes motivos hicieron que su vida en común fuera intolerable e imposible, razón por la cual decidieron separarse efectiva y permanentemente, solicitando de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2016, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se dictó como Medidas Provisionales las referentes a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a su hijos que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
En fecha 17 de Febrero de 2017, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: ANDREA LISBETH PEREZ ESCALONA y DOUGLAS STAVROS LA FUENTE PANTSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-19.011.672 y V-26.506.416 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ROGER MORATINOS, Inpreabogado N° 171.799, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con las mismas estipulaciones acordadas y establecidas en la solicitud, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde el Decreto de separación legal, sin que hasta la presente fecha se haya producido la reconciliación entre ellos.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:
... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el articulo189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención del hijo; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos: ANDREA LISBETH PEREZ ESCALONA y DOUGLAS STAVROS LA FUENTE PANTSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-19.011.672 y V-26.506.416 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante el Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Once (2011); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. En aras de tutelar el Interés Superior del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD: del niño, ha sido ejercida en forma conjunta por ambos padres, DOUGLAS STAVROS LA FUENTE PANTSI y ANDREA LISBETH PEREZ ESCALONA, hasta la actualidad y así seguirá hasta que alcance su mayoría. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido ejercida y seguirá así hasta tanto alcance la mayoridad, conjuntamente el padre y la madre DOUGLAS STAVROS LA FUENTE PANTSI y ANDREA LISBETH PEREZ ESCALONA, ya identificados. Del mismo modo le notifican que su hijo vive y seguirá viviendo con la madre ANDREA LISBETH PEREZ ESCALONA, quien ejerce y seguirá ejerciendo la GUARDA Y CUSTODIA del niño. En lo referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, corresponde a ambos padres, quienes han venido cumpliendo con lo referente a alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicinas, útiles escolares. Igualmente, el padre del niño: DOUGLAS STAVROS LA FUENTE PANTSI, ya identificado, ha venido cumpliendo con una obligación de manutención establecida en OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) mensuales, los cuales deposita y seguirá depositando en la cuenta de ahorros N° 0105-0073-70-0073244007 del Banco Mercantil a nombre de la madre ANDREA LISBETH PEREZ ESCALONA, hasta que el niño cumpla su mayoridad. En lo referente a las pensiones Extraordinarias para el inicio del año Escolar se establece la cantidad CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Dichas cantidades serán ajustadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo y tomando en cuenta el interés superior de su hijo en la forma que sigue: 1- El padre podrá visitar a su hijo sin limitaciones alguna, siendo visitas supervisadas por la madre o la abuela materna, al inicio, pues el niño está muy pequeño, procurando en todo momento escoger para tal fin, las horas más convenientes del pequeño, para no alterar el ritmo de actividades que hasta ahora ha venido desarrollando; 2- Cuando el niño aprenda hablar y a caminar el padre podrá buscarlo los días de semana, los fines de semana, en horas de la tarde, para compartir con él y su grupo familiar, esto variara de acuerdo al horario de trabajo. 3- Las visitas a realizarse en edad escolar, el padre podrá trasladarse con el niño fuera de la residencia materna, siempre y cuando la madre tenga conocimiento del lugar al que es trasladado y que no interfiera con sus obligaciones de estudio. 4- Las vacaciones de carnaval, semana santa, decembrinas y cualquier fecha festiva, serán alternadas entre ambos padres, de acuerdo a las exigencia laborales que tengan los progenitores para ese momento. 5- Las vacaciones con motivo de la culminación del año escolar o las de agosto serán disfrutadas equitativamente por ambos progenitores, Ejemplo: Mes de Agosto QUINCE (15) primeros días con el padre y del QUINCE (15) al TREINTA (30) de Agosto con la madre. 6- cualquier otro particular referente al Régimen de Convivencia, será acordado prevaleciendo el Interés Superior del Niño, en plena armonía y tranquilidad. Y así se decide.
No existen bienes de la Comunidad Conyugal que Liquidar, según lo expuesto por ambos cónyuges en el contenido del libelo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
Asistente Judicial
|