REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
ASUNTO Nº: JMS1-S-0067-17.
SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO BARRIOS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.717 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el I.P.S,A bajo el N° 24.305
NIÑA Y ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: TUTELA.
Se inicia la presente solicitud, en fecha 02 de Febrero del 2017, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.717 y de este domicilio, asistido por la ciudadana Abg. MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el I.P.S,A bajo el N° 24.305, a favor de la niña y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Alega el solicitante que su hermana CARMEN ARCELIA BARRIOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.743.901, madre de la niña y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), padecía de Trastornos Bipolar; razón por la cual ha sido el único sostén económico de las mimas; y han estado a su cargo desde el mismo momento de su nacimiento todo lo cual se evidencia de Instrumento declarativo de dependencia económica que recayó, sobre la hoy la niña y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual fue evacuado por ante este mismo Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2015, signado con la nomenclatura JMS1-S-0683-15, razón por la cual solicitó se sirva aperturar el correspondiente Procedimiento de Tutela y proceder a proveer y/o designarle como TUTOR de sus sobrinas, la niña y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y dicha designación recaiga en su persona así como la de tutor interino de sus sobrinas antes identificadas, ya que según el artículo 308 del Código Civil dicha designación debiera recaer en los abuelos, sin embargo, sus padres IRIS BARRIOS Y CESAR BARRIOS, tienen setenta (70) y setenta y cinco (75) años de edad respectivamente; no siendo conveniente la delación de dicha designación en sus personas; por cuanto tal y como quedó alegado y demostrado sus sobrinos dependen económicamente de su persona, viven en la residencia que igualmente habitan y existe una identidad afectiva absoluta entre la niña, la adolescente y su persona , así como solicitó que, de considerarlo necesario, este Tribunal, la designación de PROTUTOR recaiga en la persona de NATALIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.602.068, domiciliada en: Urbanización Cumboto II, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y, la designación de suplente de éste en la persona de LUZDARIS CANDELARIA TAPIA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.638.775 de este domicilio, siendo las personas señaladas familiares y amigos muy cercanos a la familia; para la integración del Consejo de Tutela, se proponen las siguientes personas: TERESA MENDEZ NEVES, Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 81.709.864, MARIBEL DE NOBREGA DE LOURENCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.604.143, siendo todas ellas personas que gozan de buen concepto público, siendo relacionadas y amigos habituales de la familia y de la niña y adolescente, personas éstas quienes en todo momento estuvieron pendiente de la salud de CARMEN ARCELIA BARRIOS RIOS; así como de la niña y adolescente y sus necesidades materiales.
Acompañó a la solicitud copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la niña y adolescente prenombrada niña y adolescente, Acta de Nacimiento, copia certificada del Justificativo de Dependencia Económica y copia certificada del Acta de Defunción de la progenitora de la niña y adolescente, copias de las cédulas de identidad del solicitante, del protutor, el suplente del protutor, y de los miembros del consejo de Tutela.
Por auto de fecha 09 de Febrero del año en curso (2017), se admitió la solicitud. Asimismo y se libró boleta notificación a la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a su vez se fijo Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20-02-2017, a las 12:15 p.m.
En fecha 20-02-2017, se celebró la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte solicitante, el protutor, el suplente del protutor y los miembros del consejo de tutela, ratificando el contenido del escrito de solicitud; se incorporaron las pruebas consignadas con el escrito se solicitud, insertas a los folios del 08, al 18 del expediente. Igualmente comparecieron todos los postulados, quienes fueron oídos.
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, pasa a reproducir el pronunciamiento completo en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La tutela ordinaria ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico, como un Régimen de Protección para niños, niñas y adolescentes, que no tenga representante legal, conforme lo previsto en el artículo 301 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta a los autos el Acta de Defunción de la progenitora de la niña y adolescentes identificadas en autos, ciudadana CARMEN ARCELIA BARRIOS RIOS, y de las Actas de Nacimientos de la niña y adolescente, dichos instrumentos son apreciados por esta Juzgadora como documentos públicos donde se evidencia que la prenombra niña y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); no tiene representante legal, quedando demostrado el parentesco de las mismas con el solicitante, no demostrándose que exista tutela testamentaria, por lo cual debe procederse a la delación dativa o judicial conforme lo establecido en el artículo 308 del Código Civil, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de conformidad con el artículo 301 y siguientes ejúsdem; igualmente es apreciado por esta Juzgadora; a las partes y a la adolescente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Que convocados los ciudadanos postulados todos comparecieron aceptando los cargos y en virtud de ellos fueron juramentados por quien decide, para los cargos designados.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, conforme lo dispuesto en los artículos 301 y 325 del Código Civil, y el artículo 177, parágrafo Segundo, literal “b” de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud, en consecuencia. Se discierne para los cargos de TUTOR, al ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V11.102.717, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle la Noria, casa Nº 95-205, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, tío materno; PROTUTOR, la ciudadana NATALIA CHIQUINQUIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.602.068, SUPLENTE DEL PROTUTOR, la ciudadana LUZDARIS CANDELARIA TAPIA RIOS, venezolana, mayoRr de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.638.775; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, a las ciudadanas TERESA MENDES NEVES y MARIBEL DE NOBREGA DE LOURENCO, titulares de las cedulas de identidad N° E- 81.709.864 y V- 8.604.143 respectivamente, con todas las secuelas legales para que puedan entrar en el ejercicio de la TUTELA ORDINARIA, a favor de la niña MARIA JOSE y la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Expídanse por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su protocolización en el Registro Público correspondiente. Publíquese en la prensa de la localidad, dentro del lapso de quince (15) días después de su fecha, conforme a lo previsto en el artículo 413, 415 y 416 del Código Civil. La constancia de protocolización en el Registro Público y la publicación en la prensa, deberán ser consignadas al presente expediente. Y Así se Decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Se dejo copia certificada para el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-
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