REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-0168-16
De la revisión efectuada a las actas que integran el expediente se puede observar que por error involuntario se admitió la presente demanda identificando como parte demandada del procedimiento al ciudadano ELWING ALFREDO HEREDIA BARCELO, identificado en autos, al cual se procedió a librar la boleta de notificación correspondiente, siendo que en el escrito libelar se evidencia que la parte demandada es la ciudadana CINDY JOSE BLANCO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.663.963, a quien en la oportunidad correspondiente no se le libró la respectiva boleta de notificación, por lo que este Tribunal a los fines garantizarle el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Y a tales efectos de corregir los vicios en el presente asunto y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva se hacen las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Analizada la norma transcrita, se evidencia que en el presente asunto de celebrarse la audiencia de mediación que se encontraba fijada para el día de hoy, se estaría vulnerando derechos fundamentales a la ciudadana CINDY JOSE BLANCO MORA, como lo es el derecho a la defensa, al existir un vicio en la notificación, tal como lo establece el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual por un error involuntario se incurrió en vicio en el proceso, al omitir una formalidad esencial para la validez del acto, que afecta el derecho a la defensa que puede anular las actuaciones; en virtud de lo antes analizado este Tribunal considera ajustado a derecho reponer la causa al estado de admisión, a los fines de identificar y librar boleta de notificación en su calidad de parte demandada en el presente asunto a la ciudadana CINDY JOSE BLANCO MORA, con la premisa de garantizar su derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, en el presente juicio, por lo que concluye quien suscribe, que a los fines de una sana administración de Justicia sin menoscabar derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de ser escuchado y la tutela judicial efectiva es por lo esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la REPOSICION DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, PRIMERO: Se repone el presente asunto al estado de admisión, a los fines de que se libre boleta de notificación a la ciudadana CINDY JOSE BLANCO MORA. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las actuaciones insertas desde el vuelto del folio 11 al folio 18 del expediente. Tercero: Una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana CINDY JOSE BLANCO MORA, se procederá por auto separado a fijar el inicio de la fase de Mediación de la audiencia preliminar. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
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