REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con Sede en Puerto Cabello.

ASUNTO Nº JMS1-S-0807(1616)-10

SOLICITANTES: ELIAS JOSÉ BRACHO TINEO Y YISMAR KARINA OJEDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.817.666 y V-12.423.426 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YAMILET BLANCO, Inpreabogado N° 251.218.

ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (SENTENCIA)

I
En fecha 13 de Febrero de 2008, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIAS JOSÉ BRACHO TINEO Y YISMAR KARINA OJEDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.817.666 y V-12.423.426 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. DAMELIS PUERTAS, Inpreabogado N° 56.080, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha once (11) de Octubre del año 2006; que procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su domicilio conyugal lo establecieron en la Barrio Libertad, Calle 28, Casa 67-987, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán objeto de liquidarse posterior a la conversión en divorcio del auto que decrete la separación de cuerpos en su debida oportunidad. Siendo que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional y la de nuestros hijos, tomamos en fecha 05 de Septiembre de 2007, la decisión de sepáranos de cuerpos y por cuanto, desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo por otra parte intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar la SEPARACIÓN FÁCTICA DE CUERPOS entre nosotros, que contrajimos en fecha once (11) de Octubre del año 2006, todo conforme a lo que establecen los artículos números 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 18 de Febrero de 2008, se ADMITIÓ y este Tribunal, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ELIAS JOSÉ BRACHO TINEO Y YISMAR KARINA OJEDA BLANCO, antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se dictó como Medidas Provisionales las referentes a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a sus hijos que tengan menos de dieciocho años de edad, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:
... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 185 y 189 y 190 del Código Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de los hijos; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ELIAS JOSÉ BRACHO TINEO Y YISMAR KARINA OJEDA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.817.666 y V-12.423.426 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha once (11) de Octubre del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano y así se decide. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada adolescente, corresponderá conjuntamente al padre y a la madre, como la han venido ejerciendo hasta ahora, quienes la ejercerán en interés de ella; de igual forma saben y comprenden que la responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educación de sus hijos, de mutuo y común acuerdo han acordado que por estar ambos en residencias diferentes, la responsabilidad de crianza la ejercerá la madre y está podrá siempre en interés de sus hijos fijar el lugar de educación, residencia o habitación, sin perjuicio de que el padre pueda vigilar y orientar la educación de sus hijos e imponer las correcciones adecuadas a sus edad y desarrollo físico y mental fundamentalmente en interés y beneficio de de sus hijos. En cuanto a LA CUSTODIA, de su hija los adolescentes la ejercen, ejercerá y seguirá ejerciendo la madre. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El Ciudadano ELÍAS JOSÉ BRACHO TINEO, ha venido visitando a sus hijos de manera abierta y amplia, siempre manifestádnosle a la madre el momento de su visita y que podrá seguir viéndolos o visitándolos en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad en la siguiente dirección: Barrio Libertad, Calle 28, Casa 67-987, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siempre y sin más limitaciones que las propias de escolaridad, alimentación y las horas de descanso nocturno, es decir un Régimen abierto y amplio, asimismo podrán ALFREDO JOSÉ Y YICELIS DE LOS ÁNGELES, pasar con su padre dos (02) sábados y dos (02) Domingo de cada mes, como también podrá llevárselos de paseo a un lugar distinto a dicha residencia o a tener otras formas de contacto con sus hijos, tales como comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas. También podrá pernoctar con ellos en vacaciones por temporadas de las festividades navideñas, que serán compartidas entre los padres al igual que las vacaciones escolares, siendo esta la forma como los padres han ejercido el respectivo régimen durante el lapso de la separación, siempre en interés y el sano desarrollo y bienestar de sus hijos. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a establecer una obligación de manutención de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 510,00) mensuales que serán entregados puntualmente a la madre, igualmente el padre se compromete al pago del colegio de sus hijos. El Padre entregará la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00) por concepto de Gastos de útiles Escolares, y la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de las festividades navideñas. Asimismo seguirá contribuyendo y haberse responsable con todos aquellos gastos que venía ejerciendo hasta ahora, inclusive los imprevistos o gastos extraordinarios que pudieran presentarse. Haciendo expresa constancia que queda excluida de tal obligación de manutención los gastos que ocasionen los hijos por concepto médicos, medicinas, los cuales serán sufragados en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
En cuanto a las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país de los hijos o hijas, se deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA




EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-