REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.

ASUNTO Nº: JMS1-S-0035-17.

SOLICITANTES: CARLOS RAMÓN RAMOS PEINADO Y FIORELA ANDREINA ARAUJO ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-16.185.493 y V-19.197.902 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. DAYSA SILVA. Inpreabogado N° 222.625.

NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (DESISTIDO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de Enero del año 2017, mediante escrito de solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos CARLOS RAMÓN RAMOS PEINADO Y FIORELA ANDREINA ARAUJO ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-16.185.493 y V-19.197.902 respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por la ciudadana Abg. DAYSA SILVA, Inpreabogado N° 222.625; quiénes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quienes procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que solicitan que transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26/01/2017, se admite la solicitud conforme el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y este Tribunal acordó librar la boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Posteriormente, constando expresamente la Boleta de Notificación de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, realizada por el Secretario de este Tribunal, en fecha 09/02/2017.
Mediante auto de fecha 10/02/2017, se fijó Audiencia Única para el día 21/02/2017 a las doce horas meridianas. Asimismo, este Tribunal se eximió de escuchar (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo el día de hoy Martes veintiuno (21) de Febrero del año 2017, a las doce horas meridianas (12:00 m.), día y hora fijado para que tenga lugar Audiencia Única, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos CARLOS RAMÓN RAMOS PEINADO Y FIORELA ANDREINA ARAUJO ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-16.185.493 y V-19.197.902 respectivamente y de este domicilio, ya que al momento del llamado no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial sin causa justificada, verificándose a los autos que no consta justificativo alguno respecto a la no comparecencia a esta audiencia, por lo que el Tribunal, vista la no comparecencia de los solicitantes, declaró DESISTIDO el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el proceso, siendo que los solicitantes no pueden volver a presentar la solicitud antes que transcurra un mes, conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Ahora bien, por cuanto la parte demandante en el presente caso, no compareció personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme las exigencias de Ley, es por lo que el Tribunal, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la referida Ley orgánica. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO del presente asunto por DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos CARLOS RAMÓN RAMOS PEINADO Y FIORELA ANDREINA ARAUJO ACUÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-16.185.493 y V-19.197.902 respectivamente y de este domicilio, conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Devuélvanse los documentos originales, insertos al presente asunto y déjese en su lugar copias certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA



En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia certificada para el Archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-