REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.

ASUNTO Nº JMS1-S-0847-16

SOLICITANTE: JOSÉ LINO PEREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.229.576 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. ROSSIRYS PIMIENTA, Inpreabogado Nº 129.730.

NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 07 de Diciembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ LINO PEREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.229.576 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. ROSSIRYS PIMIENTA, Inpreabogado Nº 129.730, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA DEYANIRA DE JESÚS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.304.156, por ante el Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 14 del mes de Septiembre del año 2007, y que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la segunda de la prenombrada falleció en fecha 11 de Octubre del 2011; que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Cuarta Calle de Gañango, Casa S/N, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde en fecha 25 del mes de Noviembre del año 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2016, este Tribunal Admitió y mediante un Despacho Saneador, se le ordenó al solicitante a indicar la dirección procesal donde se realizaría la respectiva notificación de la ciudadana: MARÍA DEYANIRA DE JESÚS GARCÍA.
Por diligencia de fecha 15/12/2016, el solicitante subsana lo solicitado por el Tribunal.
Por auto de fecha 20/12/2016, se acordó librar la boleta de notificación a la ciudadana MARÍA DEYANIRA DE JESÚS GARCÍA, antes identificada; asimismo, se libró la respectiva boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por el ciudadano JOSÉ LINO PEREIRA DOS SANTOS, antes identificado.
Por auto de fecha 02 de Febrero del 2017, vista la consignación de boletas de notificación a la Representación de la Fiscalía 19° del Ministerio Público y a la ciudadana MARÍA DEYANIRA DE JESÚS GARCÍA, antes identificada, se fijó audiencia para el día: Viernes Diez (10) del mes de Febrero del año en curso 2017. Este Tribunal se eximió de escuchar al niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a su corta edad.
En fecha Viernes Diez (10) del mes de Febrero del año en curso 2017, se celebró la audiencia en la que los ciudadanos JOSÉ LINO PEREIRA DOS SANTOS Y MARÍA DEYANIRA DE JESÚS GARCÍA, ratificaron en todas y cada una de las partes del escrito presentado, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y ASÍ DE DECLARA.-
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOSÉ LINO PEREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.229.576 y de este domicilio, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA DEYANIRA DE JESÚS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.304.156, por ante el Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 14 del mes de Septiembre del año 2007; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 14 del mes de Septiembre del año 2007. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo corresponderá conjuntamente al padre y a la madre quienes la han ejercido, ejercen y ejercerán, en interés del niño. En relación a LA CUSTODIA corresponderá al padre quien la viene ejerciendo dese marzo del 2015, por decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, habiendo realizado denuncia la cual quedo inserta en expediente bajo el Nro. CPNNA.P.C 327/14-10-2014, con domicilio en la siguiente dirección Quinta calle de Gañango, casa sin número; detrás de iglesia y la cancha, la misma podrá siempre en interés de su hijo, fijar lugar de habitación o residencia sin perjuicio de que la madre pueda también vigilar y orientar la educación de su hijo e imponer las correcciones adecuadas a sus edad y desarrollo físico y mental. Además el Padre tiene la autorización de la madre para establecer residencia junto con el niño en el país de Portugal, ya que de mutuo acuerdo existe el deseo de vivir en el exterior estimando el interés superior del niño. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en un principio desde la separación fáctica era de régimen Abierto, y se mantiene de esta forma, por lo que a futuro y a partir de la sentencia firme que dictare este Tribunal se mantendrá el régimen de convivencia familiar de forma abierta pudiendo el niño pernoctar con la madre cada 15 días y el resto de los días permanecerá con su padre; asimismo, la madre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasad con la madre y así seguirá siendo. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cubrirá los gastos de alimentación, colegio, útiles escolares, implementos, uniformes, ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, gastos de recreación y todo lo que necesite su hijo, manifestando que la madre no aporta a los gastos ni anteriormente ni en la actualidad; adicionalmente manifiesta la madre que suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.) como cuota mensual fijada para gastos de alimentación depositándolo en la cuenta corriente en el Banco Exterior, número de Cuenta 011500439010027424485, a nombre de JOSÉ PEREIRA, asimismo la cuota especial de Navidad y Gastos Escolares será de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) los cuales serán depositados en la misma cuenta anteriormente descrita; asumiendo el padre todo lo referente a los gastos y cualquier otro requerimiento del niño. Así pues, habiéndose acordado lo anterior y debido a la motivación que nos impulsa a acudir a esta digna instancia y peticionar respecto de su divorcio. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-