REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0051-16
SOLICITANTES: ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ y NOSLEN DEL VALLE OJEDA URQUIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.727.287 y V-24.573.779 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LUISA GARCIA, Inpreabogado Nº 192.118.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (SENTENCIA).
I
En fecha 02 de Febrero del año 2016, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ y NOSLEN DEL VALLE OJEDA URQUIA, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. LUISA GARCIA, Inpreabogado Nº 192.118, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; en fecha primero (01) del mes de Febrero del año 2013; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su domicilio conyugal lo establecieron en: Taborda, El Silencio casa N° 42, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que debido a una serie de desavenencias y controversias que por diferentes motivos han hecho que la vida en común fuera intolerable e imposible, razón ésta que nos llevó a tomar la decisión de comparecer ante su competente Autoridad y solicitar como en efecto lo hacen que declare nuestra Separación Legal de Cuerpos.
En fecha 04 de Febrero de 2016, se ADMITIÓ y este Tribunal, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los cónyuges antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se dictó como Medidas Provisionales las referentes a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a sus hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años de edad, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
En fecha quince (15) del mes de Febrero del año en curso (2017), Comparecieron los ciudadanos ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ y NOSLEN DEL VALLE OJEDA URQUIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.727.287 y V-24.573.779 respectivamente, asistidos por la ciudadana Abg. LUISA GARCIA, Inpreabogado Nº 192.118, solicitando mediante diligencia la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y desde el Decreto hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna entre ellos.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:
... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de los hijos e hijas; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ y NOSLEN DEL VALLE OJEDA URQUIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.727.287 y V-24.573.779 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha primero (01) del mes de febrero del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del código civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano y así se decide. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña, (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada niña, la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana NOSLEN DEL VALLE OJEDA URQUIA, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tiene el padre, de poder seguir vigilando y orientando la educación de su hija e imponer las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo fisco y menta, fundamentalmente en interés y beneficio de la misma; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El ciudadano ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ, le propuso a la madre de su hija la siguiente Convivencia Familiar: Compartir con la niña dos (02) días a la semana lunes y martes, la buscaría en el domicilio materno a las 8:00 a.m. y la reintegraría el mismo día en el domicilio materno a las 5:00 p.m., nos alternaremos las temporadas altas tales como carnaval, semana santa y fiestas decembrinas; Compartir con la niña los días 25 y 26 de Diciembre; lo cual fue aceptado por la madre; tal como se evidencia en el expediente N° JMS1-S-0887-15, según sentencia firme del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano ANGEL YOHAN RODRIGUEZ JIMENEZ, se compromete a cubrir el 50% de las necesidades alimentarías de su hija, por lo que semanalmente me comprometo en hacer entrega a la madre de su hija con acuse de recibo, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir con lo referente a la alimentación. En relación a los gastos decembrinos el padre asumirá el 50% de todos los gastos que se generen en cuanto a vestuario y calzados, muy aparte de sus respectivos juguetes. Gastos médicos tales como: Consultas médicas, medicinas y exámenes, ambos padres se comprometen a asumir el 50% cada uno. El se compromete a realizar el incremento automático anual, según los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; la cual fue aceptada por la madre, tal como se evidencia en el expediente N° JMS1-0896-15, según sentencia firme del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-
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