REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
ASUNTO Nº JMS1-S-0849-16
SOLICITANTES: YOVANNY BLADIMIR PARRA MUJICA Y YULIS BETSAIDA SALAZAR AGRISONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.095.701 y V-10.246.921 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YNGRID HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 102.642.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos YOVANNY BLADIMIR PARRA MUJICA Y YULIS BETSAIDA SALAZAR AGRISONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.095.701 y V-10.246.921 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. YNGRID HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 102.642, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1992; quienes procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cumboto II, Sector 01, Calle 01, Casa Nro. 17, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Y se encuentran separados de hecho desde la fecha 15 del mes de Julio del año 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de Diciembre del año 2016, admitida como fue la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos YOVANNY BLADIMIR PARRA MUJICA Y YULIS BETSAIDA SALAZAR AGRISONES.
Por auto de fecha 19/01/2017, vista la constancia expresa de la consignación de la boleta de notificación practicada a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 18/01/2017, este Tribunal Fijó la fecha de la Audiencia Única para el día: Viernes, veintisiete (27) del mes de Enero del año 2017, a las 11:30 a.m. la adolescente y a las 11:45 a.m. los solicitantes.
Por auto de fecha 30/01/2017, este Tribunal reprogramó la audiencia pautada para el 27/01/2017, para el día: Jueves, nueve (09) del mes de Febrero del año 2017 a las 12:00 m. la adolescente y 12:15 p.m. los solicitantes.
En fecha Jueves, nueve (09) del mes de Febrero del año 2017, se deja constancia expresa de la comparecencia de la adolescente, asimismo, se celebró la audiencia en la que los ciudadanos YOVANNY BLADIMIR PARRA MUJICA Y YULIS BETSAIDA SALAZAR AGRISONES, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de sus hijos durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YOVANNY BLADIMIR PARRA MUJICA Y YULIS BETSAIDA SALAZAR AGRISONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.095.701 y V-10.246.921 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1992. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada adolescente la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores. LA CUSTODIA: la ejercerá la madre ciudadana YULIS BETSAIDA SALAZAR AGRISONES, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres han convenido en que el régimen de convivencia familiar sea tal como ha venido sucediendo desde la separación, es decir, un régimen amplio y abierto para el padre pueda visitar a su hija cuando desee, sin perturbar sus actividades educativas habituales, oída en la opinión de su hija adolescente. Sugerimos igualmente que los periodos vacacionales correspondiente a las vacaciones de agosto y diciembre, sean compartidas por ambos padres de manera alternativa, por lo que la adolescente estaría quince (15) días del inicio de sus vacaciones con su madre y los otros quince (15) días con su padre, siendo a la inversa el año siguiente. Con respecto al periodo navideño, se sugiere, que al igual a la propuesta anterior, la convivencia con su hija en ese periodo, sea compartido, de manera tal, se considera equitativo que la alternancia con los padres se lleve a cabo de la forma siguiente: del día veinte (20) al día veintiocho (28) de diciembre, con el padre y del veintinueve (29) de diciembre al seis (06) de Enero con la madre; por lo que se invertirían las fechas el año siguiente y así sucesivamente. En lo que respecta a los asuntos de Carnaval y Semana Santa, se propone que al igual a los anteriores, se alternen entre ambos padres; sugiriendo que el padre comparta con su hija en Carnavales y la madre en Semana Santa; y sea transpuesto el año siguiente. En relación a las fechas distintas a, periodos vacacionales, pero festivas para los miembros de la familia, como lo son: cumpleaños del padre, cumpleaños de la madre, Día del padre o Día de la madre, se sugiere que ese día sea compartido con quién corresponda. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a este punto convienen que el padre continué aportando para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicina, recreación y cualquiera otro que requiera la adolescente en atención a sus intereses, el padre ha suministrado y se compromete a seguir suministrando como pensión de manutención para su menor hija, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, entregados con acuse de recibo en manos de la madre la ciudadana YULIS BETSAIDA SALAZAR AGRISONES, monto éste que podrá ser revisado y modificado periódicamente de acuerdo a las necesidades que puedan presentar la menor. Asimismo, el padre se compromete a suministrar durante el mes de Agosto y Diciembre, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre para sufragar gastos de fin de año. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
|