REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2017
206° y 157°

ASUNTO Nº JMS1-S-0060-16


SOLICITANTES: EDGAR JOSE MORALES OJEDA y EBONI JOSEFINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 19.744.610 Y V-19.744.607 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROMER PIMENTEL, Inpreabogado N° 194.737.

NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).


En fecha 03 de Febrero de 2016, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado por los ciudadanos: EDGAR JOSE MORALES OJEDA y EBONI JOSEFINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 19.744.610 Y V-19.744.607 respectivamente, asistidos por el ciudadano Abg. ROMER PIMENTEL, Inpreabogado N° 194.737, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013); que procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Miquija, Calle Principal, Casa S/N al lado del CDI, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; durante la unión matrimonial todo fue en armonía, hasta que surgieron una series de desavenencias de imposible solución, hasta el punto que desde el día 20 de Diciembre de 2014 decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho y no han reanudado su vida en común, solicitando de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2016, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se acordó lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a su hijo, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
En fecha 13 de Febrero de 2017, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos: EDGAR JOSE MORALES OJEDA y EBONI JOSEFINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 19.744.610 Y V-19.744.607 respectivamente, asistidos por el ciudadano Abg. ROMER PIMENTEL, Inpreabogado N° 194.737, solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con las mismas estipulaciones acordadas y establecidas en la solicitud, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde el Decreto de separación legal, sin que hasta la presente fecha se haya producido la reconciliación entre ellos.
II

Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:

... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) año de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de la hija; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERSIÓN EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: EDGAR JOSE MORALES OJEDA y EBONI JOSEFINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 19.744.610 Y V-19.744.607 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Doce (12) del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide. En aras de tutelar el Interés Superior del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres los ciudadanos EDGAR JOSE MORALES OJEDA y EBONI JOSEFINA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 19.744.610 Y V-19.744.607 respectivamente. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres los ciudadanos EDGAR JOSE MORALES OJEDA y EBONI JOSEFINA MALPICA, antes identificados. LA CUSTODIA del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre EBONI JOSEFINA MALPICA. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre EDGAR JOSE MORALES OJEDA, antes identificado, podrá los días Miércoles en horario de 12:00 m hasta las 6:00 p.m. y Sábados de 11:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. sin supervisión alguna, pudiendo llevarlo a donde crea necesario para el disfrute y compartir con su hijo el niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre EDGAR JOSE MORALES OJEDA, cancelara la cantidad de Tres Mil (3.000) bolívares mensuales, pero en el mes de diciembre se aumentara a Seis Mil (6.000) bolívares, cantidad que será depositada en la cuenta corriente N° 0105-0146-61-1146-07066-7 del Banco Mercantil, los días cinco (05) de cada mes y de conformidad con lo previsto en los artículos 366, 369 y 372 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; A los fines de la cobertura de ropa, calzado, gastos médicos, los padres EDGAR JOSE MORALES OJEDA y EBONI JOSEFINA MALPICA aportaran el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos en beneficio de su hijo: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


NDCM/MAU/Egleannys.
Asistente Judicial