REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO Nº JMS1-S-0011-17
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER VASQUEZ DELGADO y ELISA ABIGAIL CHIRINOS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 20.101.215 y V- 22.552.694 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO OCHOA, Inpreabogado N° 252.341
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO
I
En fecha 16 de Enero del 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ DELGADO y ELISA ABIGAIL CHIRINOS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 20.101.215 y V- 22.552.694 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abg. JULIO OCHOA, Inpreabogado N° 252.341, representantes legales de la niña ISABELLA STEPHANIA VASQUEZ CHIRINOS, de Dos (02) años de edad, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en fecha: 24/02/2014; que procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Avenida Yaracuy, callejón mitrado, Jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, acogiendo al criterio de la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitida como fue la presente solicitud, este Tribunal fijó Audiencia Única para el día jueves 09/02/2017, para que los solicitantes manifestaran lo conducente en la presente solicitud. En la referida fecha se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ DELGADO y ELISA ABIGAIL CHIRINOS SEQUERA, antes identificados, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A los fines de esta juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud presentada por las partes se hace menester hacer los siguientes razonamientos:
Observa esta juzgadora que el presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ DELGADO y ELISA ABIGAIL CHIRINOS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 20.101.215 y V- 22.552.694 respectivamente, el cual fue admitido por este Tribunal, y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual las partes de mutuo y común acuerdo solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une por Divorcio de mutuo acuerdo, haciendo invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, frente a la situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a esta juzgadora, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de la niña involucrada en el presente asunto, quien está afectada emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos.
La Sala Constitucional ha realizado consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
En otro orden de ideas, se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejúsdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejúsdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
De esta manera el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables, por ende la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Por tanto cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
De todo lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que en atención a los principios que rigen esta materia como lo es el principio de primacía de la realidad de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 de nuestra carta magna el cual prevé “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y de conformidad con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 en la cual uno de sus novedosos alcances es no dilatar los procedimientos de divorcio para evitar la agonía a la cual se exponen a los conyugues cuya voluntad es la de disolver el vinculo que los une en matrimonio y les permita el desarrollo de su personalidad de manera libre, tal es así que en la referida sentencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN dentro de su análisis jurídico–social ha dejado claro que no se puede mantener atadas a dos personas unidas en matrimonio cuando su convivencia es conflictiva e intolerante lo cual está atentando contra la estabilidad emocional de la familia y la del niño, niña o adolescente que se encuentre involucrado, motivos por los cuales considera quien suscribe que por revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas partes en la cual manifiestan su intención de disolver del vínculo matrimonial, demostrando que han permanecido separados, sin que hubiese indicios de reconciliación alguna entre los cónyuges, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para que la presente solicitud sea procedente, por lo que en obsequio a la justicia se declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ DELGADO y ELISA ABIGAIL CHIRINOS SEQUERA, en matrimonio. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Divorcio conforme al mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ DELGADO y ELISA ABIGAIL CHIRINOS SEQUERA, en consecuencia se declara PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ DELGADO y ELISA ABIGAIL CHIRINOS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 20.101.215 y V- 22.552.694 respectivamente, contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en fecha: 24/02/2014. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares y en aras del interés superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estas se mantienen en los mismos términos acordados por las partes de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria, seguirá siendo ejercida por ambos padres, ciudadanos JOSE ALEXANDER VASQUEZ DELGADO y ELISA ABIGAIL CHIRINOS SEQUERA. SEGUNDO: La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, en el Callejón San José, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora. TERCERO: Las partes acuerdan desde su separación y así se ha venido cumpliendo, un régimen de convivencia en el cual el padre ha compartido y ha mantenido contacto con su hija, los fines de semana (sábado y domingo) el padre ha podido compartir con su hija, y de esta manera se seguirá cumpliendo. El padre podrá seguir compartiendo con su hija como lo ha venido haciendo, podrá buscar a su hija los días sábado a las 10:00 a.m. y entregarla el domingo a las 08:00 p.m. Respecto a las temporadas de Carnaval, semana santa, vacaciones y navidad, acuerdan cumplirla de forma alterna. CUARTO: Obligación de Manutención: ambos padres se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hija (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y esto comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, y deporte que haya requerido. El padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención de manera regular, ya que no tiene un trabajo estable. En lo posible que puede, cumple con la obligación. A veces cada dos (02) meses. El padre, ciudadano JOSE ALEXANDER VASQUEZ DELGADO, se compromete para cumplir con la obligación de manutención darle la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000) mensuales a nuestra hija (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha cantidad será entregada a la madre en efectivo, y constará en recibo, cantidad que se implementará en proporción a cada aumento salarial que determine el Ejecutivo Nacional, o así como el índice inflacionario del país que determine el Banco Central de Venezuela. En cuanto a las cuotas extraordinarias de Agosto y Diciembre el padre aportará a la niña, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000) cantidad que se dará a la madre en efectivo, y que constará en recibo, pudiendo esta cantidad incrementar en medida en que aumente las necesidades de su hija, y la capacidad económica del padre. Respecto a los gatos relacionados con la recreación o cualesquiera otros gastos, los padres las han cubierto por mitad; siempre en aras de mantener la mejor formación física, mental y emocional de nuestra hija. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.
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