REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-0162-16
DEMANDANTE: SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.568.629, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DANILO OCHOA CARRASQUEL, Inpreabogado N° 252.341.
DEMANDADO: OLIVER EDUARDO LEDESMA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.716, de este domicilio.
NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 16 de Noviembre del 2016, se inicia la presente demanda de Divorcio Ordinario fundamentado en el Ordinal 3º del Código Civil Vigente, mediante escrito presentado por la ciudadana SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.568.629, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Abg. JULIO DANILO OCHOA CARRASQUEL, Inpreabogado N° 252.341, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OLIVER EDUARDO LEDESMA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.716, por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 2012, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Planta, Calle 19, Casa N° 50, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y asimismo solicitan la disolución del vinculo conyugal, por cuanto no habido reconciliación alguna entre ellos, ni intenciones de reanudar su vida en común. En fecha 13-02-2017 comparecen ante este Tribunal los ciudadanos SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS y OLIVER EDUARDO LEDESMA MORILLO, antes identificado, debidamente asistidos de los abogados NAHYS NORIEGA y JULIO OCHOA, Inpreabogado N° 106.068 y 252.341 respectivamente; mediante el cual consignan escrito haciendo alusión a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de esta juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud presentada por las partes se hace menester hacer los siguientes razonamientos:
Observa esta juzgadora que el presente procedimiento se inició mediante demanda de Divorcio Ordinario fundamentado en el Ordinal 3º del Código Civil Vigente, incoada por la ciudadana SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS, antes prenombrada, en contra del ciudadano OLIVER EDUARDO LEDESMA MORILLO, del cual una vez trabada la litis las partes demandante y demandada presentaron escrito mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que los une por Divorcio de mutuo acuerdo, haciendo invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a esta juzgadora, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos del niño involucrado en el presente asunto, quien está afectado emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos.
La Sala Constitucional ha realizado consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
En otro orden de ideas, se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejúsdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejúsdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
De todo lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que en atención a los principios que rigen esta materia como lo es el principio de primacía de la realidad de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 de nuestra carta magna el cual prevé “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y de conformidad con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 en la cual uno de sus novedosos alcances es no dilatar los procedimientos de divorcio para evitar la agonía a la cual se exponen a los conyugues cuya voluntad es la de disolver el vinculo que los une en matrimonio y les permita el desarrollo de su personalidad de manera libre, tal es así que en la referida sentencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN dentro de su análisis jurídico–social ha dejado claro que no se puede mantener atadas a dos personas unidas en matrimonio cuando su convivencia es conflictiva e intolerante lo cual está atentando contra la estabilidad emocional de la familia y la del niño, niña o adolescente que se encuentre involucrado, motivos por los cuales considera quien suscribe que luego de haberse iniciado en el presente asunto una demanda contenciosa de cuyo libelo se evidencia el conflicto familiar que vienen padeciendo ambos conyugues por situaciones diversas y siendo que de mutuo y común acuerdo han decidido disolver su vinculo conyugal y han demostrado que han permanecido separado, sin que hubiese indicios de reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que visto que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para que la presente solicitud sea procedente es por lo que en obsequio a la justicia se declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS y OLIVER EDUARDO LEDESMA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.568.629 y V-16.570.716 respectivamente; en matrimonio. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Divorcio conforme al mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS y OLIVER EDUARDO LEDESMA MORILLO; en consecuencia se declara PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS y OLIVER EDUARDO LEDESMA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.568.629 y V-16.570.716 respectivamente, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; en fecha veintiséis (26) del mes de Octubre de 2012. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares y en aras del interés superior de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y siendo que dichas instituciones fueron acordadas por las partes y debidamente homologadas por este Tribunal en fecha Trece (13) de Febrero del 2017, estas se mantienen en los mismos términos homologados de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. SEGUNDO: LA CUSTODIA: La ejercerá la progenitora la ciudadana SORALWIS ARIANNY AVILEZ RAMOS TERCERO. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde que comenzaron los problemas hasta los actuales momentos fijaron un Régimen de Convivencia donde el padre visita a sus hijos y comparte con ellos un fin de semana cada quince días desde el viernes a las seis y media (06:30 p.m.) reintegrándolos al hogar el domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Este ha venido cumpliéndose a cabalidad. Con respecto a vacaciones, Carnaval, Semana Santa, Navidad y fin de año, día del padre, día de la madre y cumpleaños de los progenitores han venido cumpliendo en forma alterna tal y como fue expuesto en el libelo, es decir. EN CUANTO A LOS FINES DE SEMANA ALTERNO: El padre podrá recoger a sus hijos en el hogar materno cada quince (15) días, es decir, un fin de semana si y el otro no, el viernes a las 6:30 p.m., debiendo reintegrarlos el domingo a las 8:00 p.m. En todos los casos podrán las partes establecer algún cambio en la distribución de alguno de los fines de semana, teniendo en atención el interés y deseo de los niños, para el supuesto de que tengan un mejor plan de diversión, que por supuesto, debe ser debidamente coordinado por ambos padres con la suficiente antelación. Sin embargo, las partes convienen en que todo cambio al presente REGIMEN se entenderá de manera excepcional y deberá ser concertado de común acuerdo entre las partes, en el entendido que, de no existir acuerdo prevalecerá el régimen de convivencia familiar con fines de semanas alternos para cada uno de las partes. EN CUANTO A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: El primer año en que entre en vigencia el presente régimen el padre disfrutará con sus hijos las vacaciones de carnavales y la madre disfrutará las vacaciones de semana santa, para el año siguiente, la madre disfrutará con sus hijos las vacaciones de carnavales y el padre disfrutará con sus hijos las vacaciones de semana santa y así sucesivamente. EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: Ambos padres disfrutaran con sus hijos las vacaciones escolares, las cuales serán compartidas y comprendido entre los meses de JULIO y SEPTIEMBRE de cada año. EN CUANTO A LAS VACACIONES DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO: Ambos padres disfrutarán con sus hijos las vacaciones de Navidad y fin de año, las cuales serán compartidas y comprendido entre el veinte (20) de diciembre y el siete (07) de Enero. EN CUANTO AL DÍA DEL PADRE Y DE LA MADRE: El día del padre los hijos lo pasarán con su padre, sin que, igualmente estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos. El día de la madre el hijo lo pasará con la madre, independientemente que dicho día coincida con uno de los correspondientes a los fines de semana alternos. EN CUANTO A LOS CUMPLEAÑOS DEL PADRE Y DE LA MADRE: El cumpleaños del padre, los hijos podrán pasarlo con éste, a su voluntad, desde las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. si fuese día no laborable. Sí fuese un día de actividades laborables, ese día será desde que los hijos terminen su actividad escolar o extra-escolar hasta las 10:00 p.m. El cumpleaños de la madre lo pasará con sus hijos. En ambos casos, se considerará el día de cumpleaños del padre o de la madre como una excepción válida al régimen alterno de convivencia familiar, en el sentido que, tales fechas serán respetadas por las partes independientemente del régimen alterno de convivencia familiar de fines de semana, considerándose siempre excluidas de dicho régimen y sin interferir en él. Toda vez que la fecha de cumpleaños de los padres pueden coincidir con las vacaciones escolares de los hijos, se respetará el régimen establecido en el presente literal. CUARTO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre cancelará como quantum de Obligación de Manutención a beneficios de sus hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales que aporta el padre, la cual depositará en una cuenta de la progenitora de los niños de manera puntual. En cuanto a las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cantidad que debe depositar en la cuenta de la progenitora de los niños , y respecto a los gastos de vestuario, calzados, útiles escolares, transporte y cualquier otro gasto los cubren ambos progenitores, en un 50% cada uno. Las partes solicitan se homologue el acuerdo en los términos convenidos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-
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