REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.

DEMANDANTE: GLADIS MARINA TROMPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.117, de este domicilio.

DEMANDADA: EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.751.529, de este domicilio.

NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FIJACIÒN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION)

ASUNTO: JMS1-0154-16
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El presente procedimiento se inicia en fecha 11 de Noviembre del año 2016, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante escrito presentado por la ciudadana GLADIS MARINA TROMPIS, quien actúa en resguardo de los derechos e intereses de su nieto, el niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha de 15 de Noviembre del 2016, se admitió la demanda de Fijación de Régimen de convivencia Familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Enero del 2017, consta en el expediente la notificación de la parte demandada en los folios 15 al 17 del expediente. En fecha 25 de Enero del 2017, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la audiencia preliminar, la cual se prolongo para el día de hoy 17/02/2017, por lo que se les concedió la palabra a ambas partes quienes llegaron a los siguientes acuerdos:
“…Primero: Ambos partes convienen en que la abuela podrá compartir con su nieto quien lo buscara en el hogar materno los días lunes y miércoles a las dos de la tarde (02:00 p.m) y lo retornara el mismo día a las seis y media de la tarde (06:30 p.m), este Régimen se cumplirá todas las semanas. Segundo: Ambos partes convienen que el día del cumpleaños del niño podrá compartir un almuerzo con su abuela quien lo buscara en el hogar materno y lo reintegrara pasado el almuerzo al hogar de la madre. Tercero: El día de navidad 24 de diciembre podrá el niño compartir con la abuela en horario de diez de la mañana hasta las cinco de la tarde. Seguidamente las partes solicitan la homologación del acuerdo........”
II
Tratándose del Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.
En este orden de ideas, al analizar el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de mantener contacto personal y directo en forma permanente con su madre, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, siendo que los términos convenidos no son contrarios al interés del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trata sobre materia en las cuáles las partes pueden convenir, motivos por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR, el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas GLADIS MARINA TROMPIS y EDEGLIS COROMOTO INDRIAGO MARVAL, identificadas en autos, respectivamente, a beneficio del referido niño.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los artículos 385, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN, al contenido de dicho acuerdo, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones expresados, teniendo efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Se advierte el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar: Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas, a fin de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/NM