REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRTUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
ASUNTO N° JMS1-S- 0348-16
SOLICITANTE: IVAN RAMON VASQUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.747.102 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, Inpreabogado Nº 191.689
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER INMUEBLE. (SENTENCIA)
SÍNTESIS PROCESAL:
La presente solicitud se inicia en fecha 22-06-2016, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano IVAN RAMON VASQUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.102, representante legal y progenitor del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la ciudadana Abogada VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, Inpreabogado Nº 191.68; en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello del Estado Carabobo; en el asunto N° JMS1-S-0062-15, de fecha 11 de Febrero del 2015, por solicitud de Divorcio, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en el cual se decreto disuelto vínculo matrimonial que contraje con la ciudadana ZOEG DEL VALLE SALAZAR TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.219, se solicito LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue decretada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en el asunto N° JMS1-S-1088-15, de fecha 15 de Diciembre del 2015, el cual constituyo un patrimonio conyugal único el siguiente BIEN INMUEBLE un apartamento distinguido con el número y letra Dos –A (N° 2-A), ubicado en la segunda (2°) planta del Edificio “A” DEL Conjunto Residencial denominado “Residencias Puerto Caribe” ubicado entre las calles dos (2) y tres (3) Zona “ “C” de la Urbanización Cumboto Jurisdicción de la Parroquia Urbana Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; cuyos linderos generales, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 1980, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 4, y su aclaratoria el 18 de Agosto de 1980, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional. Dicho apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80.00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con la finalidad Norte del Edificio. SUR: Con el apartamento Dos –B (2-B) y pasillo de circulación. ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento Dos – D (2-D), área de escalera y pasillo de circulación. Dicho inmueble nos pertenece por haber sido adquirido para nuestra sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 2002, bajo el N° 21, Folios 122 al 133, Protocolo Primero, Tomo Primero, asimismo al prenombrado inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 56, Dicho apartamento ha sido valorado en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00); es por lo que acudo ante esta Autoridad a los fines de solicitar se sirva OTORGAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE PARA CEDER A TITULO GRATUITO, todos los derechos y acciones sobre el 50% de la totalidad del inmueble antes descrito el cual me pertenece asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (625.000,00) en beneficio y a nombre de mi hijo el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y nació de la relación conyugal que sostuvo con la ciudadana ZOEG DEL VALLE SALAZAR TARAZONA, cabe destacar que la presente acción representa un beneficio económico para mi adolescente hijo, por cuanto se incrementa su patrimonio. En tal sentido por existir contraposición de intereses ya que la progenitora de mi hijo, la ciudadana ZOEG DEL VALLE SALAZAR TARAZONA, antes identificada, es contraparte de otro 50% del referido inmueble y en atención a ello de considerarlo procedente, propongo en el caso que fuese necesario a la designación de un CURADOR ESPECIAL, y que la misma recaiga en la ciudadana ELVA AMARILIS TARAZONA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 3.304.247, y de este domicilio, quien es abuela materna del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 16 de Enero del año 2017, se admitió la solicitud conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 del mes de Enero del año en curso (2017), se dio por notificada la ciudadana abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del presente asunto.
En fecha 26-01-2017, se dicto auto mediante el cual se ACORDÓ fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06-02-2017.
En fecha 06-02-2017, se celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la precitada Ley.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, con el escrito de solicitud, la solicitante consignó:
1° Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal en fecha 11-02-2015, marcada con la letra “A”
2° Copia Certificada de la Homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, decretada por este Tribunal en fecha 15-12-2015; marcada con la letra “B”.
3° Documento de Propiedad del Inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio del año 2002, bajo el N° 21, Folios 122 al 133, Protocolo Primero, Tomo Primero, marcada con la letra “C”.
4° Proyecto del documento de cesión de derechos a titulo gratuito, marcada con la letra “D”
5° Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVAN RAMON VASQUEZ HIDALGO, IVAN ENRIQUE VASQUEZ SALAZAR y ELVA AMARILIS TARAZONA DE SALAZAR, marcada con la letra “E”. De conformidad con los artículos 1,357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos y por no haber sido desconocidos o impugnados, por lo que son valorados por esta Juzgadora, para la toma de la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En relación a la Administración de los bienes de los hijos tenemos el artículo 267 del Código Civil, dispone:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civil a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales. Desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos…Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio que se cobren… La autorización solo será concedida en casos de evidente necesidad o utilidad para el adolescente, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Así mismo, el artículo 269 ibídem, establece: “La autorización judicial, en los casos…artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del (sic) Ministerio Público.” –
DECISIÓN
Por cuanto considera esta Juzgadora, que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, al quedar primeramente demostrada la propiedad del referido bien inmueble que se pretende ceder, de igual forma consta a los autos copia certificada de la Acta de Nacimiento con lo que se demuestra el vinculo filiatorio entre el prenombrado adolescente, con el ciudadano IVAN RAMON VASQUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.747.102, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora, resultando dicha cesión beneficiosa para el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incrementando así su patrimonio, asimismo se evidencia que sobre el mencionado inmueble, no pesa ningún gravamen hipotecario, al igual NO existen Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; ni Embargo. En consecuencia se considera que la operación que se pretende realizar representa beneficio y utilidad para el prenombrado adolescente y vista la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud; es por lo que esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia se ACUERDA IMPARTIR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER INMUEBLE, al ciudadano IVAN RAMON VASQUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 11.747.102, para ceder a su hijo el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el bien inmueble descrito en la presente solicitud el cual le corresponde al solicitante ciudadano IVAN RAMON VASQUEZ HIDALGO, antes precitado; resultando dicha cesión beneficiosa para el prenombrado adolescente. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil y el articulo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización tiene una vigencia de Noventa (90) días contados a partir de la publicación de la decisión, lapso en el cual deberá consignarse el documento debidamente registrado en donde conste haberse realizado las proporciones del terreno antes descrito
Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión, a los fines de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se dejo copia certificada para el Archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-
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