REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0093-17
SOLICITANTE: Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Visto el acuerdo junto con sus recaudos, presentada en fecha 10 de Febrero del 2017, por la Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, suscrito por los ciudadanos OSMAN ALEXANDER HERRERA PARRA Y LUISIANA NATACHA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.890.794 y V-18.108.683, a favor de los niños (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Donde convienen en fijar el monto, forma y oportunidad de pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los prenombrados niños. En aras de garantizar el Interés Superior de los mencionados niños establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en el principio de interpretación y aplicación de la mencionada Ley de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, representado en su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, teniendo su progenitor la obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le IMPARTE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes mencionado en los mismos términos establecidos por el progenitor, por cuanto dicho convenio cumple con los requisitos contemplados en los artículos 315, 375, 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria a derecho y versar sobre derechos disponibles, teniendo efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del acuerdo y de la presente decisión, entregándose a las partes interesadas, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal.
Devuélvase el documento original, inserto al presente asunto y en su defecto déjense copias debidamente certificadas del mismo, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conserva su original.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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