REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
SOLICITANTE: YENNY COROMOTO VELÁSQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.311.757 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NAHYS NORIEGA, Inpreabogado N° 106.068.
NIÑOS/ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
ASUNTO Nº: JMS1-S-0062-17
Se inicia la presente solicitud en fecha 31 de Enero del Año 2017, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana YENNY COROMOTO VELÁSQUEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.311.757 y de este domicilio, asistida debidamente por la Abg. NAHYS NORIEGA, Inpreabogado N° 106.068, donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 Código Civil, se le nombre CURADOR AD-HOC a sus hijos los niños y adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentra bajo su Patria Potestad, en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio.
Por auto de fecha 06 de Febrero del año 2017, se admitió la solicitud, y conforme el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia para el día: Miércoles, Quince (15) del mes de Febrero del año 2017, a las 09:00 a.m los niños y adolescentes; y a las 09:15 a.m. la solicitante y el curador propuesto.
Siendo el día pautado para la celebración de la audiencia, Miércoles, Quince (15) del mes de Febrero del año 2017, se deja constancia expresa de la escucha del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se dejó constancia expresa de la no comparecencia de los (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, acudió la solicitante YENNY COROMOTO VELÁSQUEZ LUGO, antes identificada, en compañía del ciudadano: JOSÉ ALBERTO VELÁSQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.595, siendo debidamente juramentado por la Jueza de Mediación y Sustanciación, y manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de Curador AD-HOC, de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, para a reproducir el pronunciamiento completo de la decisión, en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguiente consideraciones:
De los recaudos presentados por la solicitante y que fueron incorporados por lectura en la audiencia única celebrada, consistentes, en la Acta de Nacimiento de los niños y la adolescente quedó demostrada la filiación materna de los niños y adolescentes, antes identificados, solicita se le designe un CURADOR AD-HOC, a sus hijos, en virtud del matrimonio próximo que piensa contraer, y para el nombramiento de curador propone al ciudadano: JOSÉ ALBERTO VELÁSQUEZ LUGO, los supuestos exigidos por el artículo 110 del Código Civil Venezolana, el cual establece: “Cualquiera persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores (hoy) Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su domicilio para que nombre un Curador AD-HOC…”.
Siendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma, es por lo que esta Jurisdicente, considera procedente designar como CURADOR AD-HOC, de los niños y la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano: JOSÉ ALBERTO VELÁSQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.595. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia se discierne el cargo de CURADOR AD-HOC de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ciudadano: JOSÉ ALBERTO VELÁSQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.343.595, para que los asistas en el acto de celebración del matrimonio que en fecha próxima celebrará su progenitora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Devuélvanse los documentos originales, y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Archívense las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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