REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO Nº JMS1-S-0001-17

SOLICITANTES: EMILCAR ALEXANDER FONSECA MORON y JHUSMARY ESPERANZA SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.568.766 y V- 18.108.457 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO GONZALEZ y FANNY MORENO, Inpreabogado Nº(s) 156.090 y 61.210 respectivamente.

NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 11 de Enero de 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos EMILCAR ALEXANDER FONSECA MORON y JHUSMARY ESPERANZA SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.568.766 y V- 18.108.457 respectivamente, representantes legales de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por los Abg. (s) FRANCISCO GONZALEZ y FANNY MORENO, Inpreabogado Nº(s) 156.090 y 61.210 respectivamente, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2005, procreando una (01) hija, quien lleva por nombre (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Vista mar, Edificio 5, Bucares I, Apartamento 1-A, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Febrero del año 2011. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Enero del año 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 24/01/2017, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Por lo que mediante auto de fecha 26/01/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Lunes 06/02/2017, a las 12:00 m. para la comparecencia de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que fuera escuchada, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las 12:15 p.m. los solicitantes, para que manifestaran lo conducente en la presente solicitud.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos EMILCAR ALEXANDER FONSECA MORON y JHUSMARY ESPERANZA SALAZAR GONZALEZ, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, fue escuchada la niña MICHELLE ALEXANDRA FONSECA SALAZAR, antes identificada.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de su hija y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EMILCAR ALEXANDER FONSECA MORON y JHUSMARY ESPERANZA SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 16.568.766 y V- 18.108.457 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2005. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores. LA CUSTODIA hasta la presente fecha la ha ejercido la madre, ciudadana JHUSMARY ESPERANZA SALAZAR GONZALEZ, quien reside en la Urbanización Vista mar, Edificio 5, Bucares I, Apartamento 1-A, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y será ella quien continuara ejerciéndola. Del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambos padres convienen en puntualizar que este se ha desarrollado con toda normalidad durante su separación, por lo que han convenido en que se mantenga el mismo régimen amplio de forma siguiente: el padre podrá visitar periódicamente a su hija; asimismo, podrá el progenitor a su elección, pernotar con su hija los días feriados y en épocas de vacaciones con el consentimiento de la madre; así como también, podrá tener otras formas de trato con ella, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En referencia a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debido a que la madre ejerce la Custodia de su hija, se acordó que el padre, ciudadano: EMILCAR ALEXANDER FONSECA MORON, seguirá aportando como lo ha venido haciendo en forma regular la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, con acuse de recibo en manos de la madre dinero necesario para su manutención, además se compromete adicionalmente a pagar la mensualidades del colegio donde la niña estudia, manteniendo el padre una conducta acorde con sus obligaciones, es decir, siempre ha cumplido con el sustento y la manutención de su hija, dicho monto será incrementado en forma automática según la necesidad de su hija y la capacidad económica del obligado. De igual manera en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se pagará una pensión adicional, motivado a los gastos extras escolares y decembrinos por la cantidad de VEINTE MIL VOLIVARES (Bs. 20.000,00), el padre le entregará a la madre, los días 01 de cada mes la suma acordada. Expresamente se pacta que la madre, coadyuvara con la mencionada obligación alimentaría. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA



EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


NDCM/MAU/Egleannys.