REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
ASUNTO Nº JMS1-S-0863-16
SOLICITANTES: ÁNGEL FREDDY CURIEL BLANCO Y YOLENY DEL CARMEN CÁCERES DE CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.077.158 y V-11.747.301 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FRANK SANGRONA, Inpreabogado N° 227.003.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos ÁNGEL FREDDY CURIEL BLANCO Y YOLENY DEL CARMEN CÁCERES DE CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.077.158 y V-11.747.301 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. FRANK SANGRONA, Inpreabogado N° 227.003, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Julio del año 1991; quienes procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Valle de San Esteban, 5ta Calle, Casa S/N, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; siendo que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Y se encuentran separados de hecho desde la fecha 05 del mes de Mayo del año 2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de Diciembre del año 2016, admitida como fue la presente solicitud, este Tribunal mediante un Despacho Saneador ordenó a los solicitantes a indicar quién ejerce y ejercerá la custodia de la adolescente; asimismo, aclarar el monto de la Obligación de Manutención.
Por diligencia de fecha 16/01/2017, los solicitantes subsanan lo solicitado por este Tribunal, y se acordó librar la boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos ÁNGEL FREDDY CURIEL BLANCO Y YOLENY DEL CARMEN CÁCERES DE CURIEL.
Por auto de fecha 31/01/2017, vista la constancia expresa de la consignación de la boleta de notificación practicada a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 30/01/2017; este Tribunal Fijó la fecha de la Audiencia Única para el día: Viernes, Tres (03) del mes de Febrero del año 2017, a las 03:00 p.m. la adolescente y a las 03:15 p.m. los solicitantes.
En fecha Viernes, Tres (03) del mes de Febrero del año 2017, se celebró audiencia en la que los ciudadanos ÁNGEL FREDDY CURIEL BLANCO Y YOLENY DEL CARMEN CÁCERES DE CURIEL, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de sus hijos durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ÁNGEL FREDDY CURIEL BLANCO Y YOLENY DEL CARMEN CÁCERES DE CURIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.077.158 y V-11.747.301 respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de Julio del año 1991. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada adolescente la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores, quedando estos comprometido a continuar cumpliendo con las obligaciones inherentes a tal institución. LA CUSTODIA: corresponderá a la madre ciudadana YOLENY DEL CARMEN CÁCERES DE CURIEL, quién la viene ejerciendo desde la separación de cuerpo y esta podrá siempre en interés de su hija, fijar el lugar de educación, residencia o habitación sin perjuicio de que el padre pueda vigilar y orientar la educación de su hija e imponer las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental fundamentalmente en interés y beneficio de su hija. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el Ciudadano ÁNGEL FREDDY CURIEL BLANCO, podrá establecer contacto directo con su hija (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiendo buscarla en la casa materna, así como alternaran entre uno y otro progenitor, sus periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navidad, año nuevo, la fecha de su cumpleaños siempre y en todo caso previo acuerdo entre ambos padres y tomando en cuenta la opinión de ambos progenitores, y bajo la supervisión de la madre, siendo esta la forma como se ha venido desarrollando desde la separación y continuarán ejerciendo el régimen de convivencia dentro del hogar materno, su hija (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el domicilio con su madre la ciudadana: YOLENY DEL CARMEN CÁCERES DE CURIEL, en la siguiente dirección: Colinas de Santa Cruz, Calle Piar, Casa N° 70, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre Ciudadano ÁNGEL FREDDY CURIEL BLANCO, se compromete a continuar aportando la cantidad mínima de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00) quincenal, para un total de ONCE MIL QUINIENTOS MENSUAL (Bs. 11.500,00), mensualidad que irá mejorando según los ingresos del padre, como hasta ahora lo está aportando y lo continuará haciendo el padre, tal monto antes señalado será entregado a la madre YOLENY DEL CARMEN CÁCERES DE CURIEL, en efectivo y de moneda de curso legal en el país con acuse de recibo. Asimismo, han convenido y aceptan los padres que cualquier otro gasto extraordinario será sufragado en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada progenitor tales como: médico, medicina, útiles escolares, vestido, educación, transporte escolar, alimentación, meriendas, gastos navideños y recreación situación que se mantiene hasta la presente fecha. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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