REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2017 206° y 157°
ASUNTO Nº JMS1-S-0751-16
SOLICITANTE: MILAGROS JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.536.123
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO MENDOZA, Inpreabogado N° 57.252
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I

La presente solicitud se inicia en fecha 11 del mes de Noviembre de 2016, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.536.123, asistida por el Abg. SANTIAGO MENDOZA, Inpreabogado N° 57.252, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicita la pertinente Autorización Judicial para poder realizar y recibir la Póliza de Vida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, derivados de la relación laboral que existía entre la Gobernación del Estado Carabobo y el ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, quien fuera portador de la cédula de identidad Nº V- 1.145.309, fallecido ab-intestato en fecha Veintisiete (27) de Octubre, año Dos Mil Catorce (2014).
Por auto de fecha 15 de Noviembre del año 2016, se admitió la presente solicitud conforme al artículo 511 y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, del artículo 450 literal “g”, y dada la naturaleza del presente asunto atendiendo al principio de celeridad y económica procesal y de los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme lo establecido en el artículo 177, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 512, primer aparte in fine ibidem y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 29/11/2016, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, el Tribunal acuerda fijar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la comparecencia de la solicitante y se incorporan las documentales presentadas con la solicitud, para el 13-12-2016, a las 09:15 a.m.
Siendo el dia y la hora fijada, este Tribunal celebró la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la referida ley. La solicitante acompaña con la solicitud, documentos consistentes de:
1° Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2° Copia certificada del acta de defunción del de cujus JESÚS MARIA GARCIA, quien fuera portador de la cédula de identidad Nº V- 1.145.309.
3° Copia certificada de la Sentencia de Justificativo de Perpetua Memoria, dictada por este Tribunal.
Los cuales son apreciados por este Tribunal, para la toma de la decisión.
DECISIÓN
Por cuanto considera esta Juzgadora, observa que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, al quedar demostrado la filiación paterna de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hija del de cujus ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, quien fuera portador de la cédula de identidad Nº V- 1.145.309, fallecido ab-intestato en fecha Veintisiete (27) de Octubre, año Dos Mil Catorce (2014), Siendo su progenitora la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.536.123; es por lo que esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia se IMPARTE AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.536.123, domiciliada en Avenida Bolívar, Casa N° 18-46 frente al antiguo Parque Inca, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente MARIA MAGDALENA GARCIA MARTINEZ, de Doce (12) años de edad, para que gestione y tramite ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, para recibir suma de dinero, los derechos que le corresponden a la adolescente, antes identificada, por concepto de: PÓLIZA DE VIDA, por el fallecimiento de su padre ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, antes identificado. Y así se decide.-
Se le advierte a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, que deberán remitir ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de los beneficios laborales que le puedan corresponder a la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante cheque de Gerencia, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de este Tribunal de Protección y en beneficio de la adolescente, antes mencionada, cuyo capital no podrá ser dispuesto sin previa autorización de este Tribunal, no así los intereses los cuales podrán ser dispuestos para cubrir las necesidades de la adolescente. Asimismo, queda debidamente autorizado LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, para que los montos que por concepto de pensión de sobreviviente puedan corresponder a la adolescente MARIA MAGDALENA GARCIA MARTINEZ, antes identificada, le sean entregados a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GARCIA MARTINEZ, antes identificada, sin que estos sean previamente remitidos a este Circuito Judicial.
Queda obligada la autorizada para consignar por ante este Tribunal, copia simple de las gestiones realizadas dentro de los treinta (30) días siguientes.
Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente autorización, a los fines de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia certificada para el Archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/Egleannys.