REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0466-15
SOLICITANTES: DARWIN JOSÉ PINEDA LÓPEZ Y YENIFER YOLIMAR RAMOS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.296.919 y V-19.891.600 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. (s) TIBSAY RODRÍGUEZ Y LESBIA LOAIZA, Inpreabogado N° (s) 61.994 y 49.536.
NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. (SENTENCIA)
I
En fecha 26 de Mayo de 2015, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito presentado por los ciudadanos DARWIN JOSÉ PINEDA LÓPEZ Y YENIFER YOLIMAR RAMOS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.296.919 y V-19.891.600 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abg. (s) TIBSAY RODRÍGUEZ Y LESBIA LOAIZA, Inpreabogado N° (s) 61.994 y 49.536, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2011; que procrearon un hijo (01) que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su domicilio conyugal lo establecieron en la Barrio Rancho Chico, Tercera Calle, Casa N° 3-4, en Jurisdicción Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Siendo que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional y la de nuestro hijo, tomamos la decisión de sepáranos de cuerpos y por cuanto, desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo por otra parte intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar la SEPARACIÓN FÁCTICA DE CUERPOS Y DE BIENES entre nosotros, que contrajimos en fecha en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2011, todo conforme a lo que establecen los artículos números 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 01 de Junio de 2015, se ADMITIÓ y este Tribunal, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges DARWIN JOSÉ PINEDA LÓPEZ Y YENIFER YOLIMAR RAMOS IBARRA, antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se dictó como Medidas Provisionales las referentes a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a sus hijos que tengan menos de dieciocho años de edad, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:
... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 185 y 189 y 190 del Código Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de los hijos; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ PINEDA LÓPEZ Y YENIFER YOLIMAR RAMOS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.296.919 y V-19.891.600 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Septiembre del año 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano y así se decide. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del prenombrado niño la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores. En cuanto a LA CUSTODIA, de su hijo (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo y la seguirá ejerciendo de manera permanente la madre ciudadana YENIFER YOLIMAR RAMOS IBARRA, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tiene el padre ciudadano: DARWIN JOSÉ PINEDA LÓPEZ, de poder seguir vigilando y orientando la educación de su hijo e imponer las correcciones adecuadas a sus edad, desarrollo físico y mental, fundamentalmente en interés y beneficio de los mismos. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto el Padre, el ciudadano DARWIN JOSÉ PINEDA LÓPEZ, ha venido visitando a su hijo de manera abierta y podrá seguir viéndolo o visitándolo en el domicilio que tiene la madre fijado en la actualidad. Así como también podrá conducirlo a un lugar distinto a dicha residencia o a tener otra forma de contacto con su hijo tales como comunicaciones telegráficas epistolares y computarizadas. También podrá pasar con su hijo los fines de semana en cualquier horario y pernoctar con él en vacaciones por temporadas de las festividades navideñas, serán compartidas entre los padres, al igual que las vacaciones escolares; tomando en todo caso la opinión del Niño siendo esta la forma como los padres han ejercido el respetivo régimen durante el lapso de la separación. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el Padre ha venido cumpliendo y seguirá cumpliendo con la referida obligación, comprometiéndose a seguir suministrando la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, y serán entregados directamente a la madre ciudadana YENIFER YOLIMAR RAMOS IBARRA, en efectivo con acuse de recibo y cualquier otro gastos extra por fechas especiales (escolares, navideñas y cumpleaños), en lo que respecta al vestuario, gastos médicos y educación y educación los gastos serán compartidos en igual parte por ambos padres. Asimismo, el padre se compromete a suministrar durante el mes de Agosto, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00), y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) entregados a la madre antes mencionada para sufragar los gastos de útiles escolares y de fin de año. Esta obligación de manutención será incrementada de acuerdo a las estimaciones del índice inflacionario y/o a la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano DARWIN JOSÉ PINEDA LÓPEZ.
En cuanto a las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país de los hijos o hijas, se deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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