REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Sede en Puerto Cabello.


ASUNTO Nº JMS1-S-0086-17

SOLICITANTES: MAIGRE JOSIBEL SANTELIZ ALVARADO y EMMANUEL ANTONIO BOSCAN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-16.800.791 y V-10.444.771 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIEM GARCIA, Inpreabogado N° 174.750.

NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, presentado mediante escrito en fecha 09 de Febrero de 2017, por los ciudadanos: MAIGRE JOSIBEL SANTELIZ ALVARADO y EMMANUEL ANTONIO BOSCAN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-16.800.791 y V-10.444.771 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. MARIEM GARCIA, Inpreabogado N° 174.750, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto del año 2010, que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su domicilio conyugal lo establecieron en: Calle UD3, Casa N° 34 de la Urbanización Uva de Playa, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar; y que por desavenencias y dificultades, surgidas en el curso de la vida conyugal, DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, han decidido suspender la vida en común y en consecuencia solicitar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, prevista en los artículos N° 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, los solicitantes establecieron lo relacionado con la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo, el niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cumplimiento a las disposiciones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El artículo 188 del Código Civil contempla que “la separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Por su parte, el artículo 189 del mismo Código establece:
Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se declare su Separación de Cuerpos por haber sido así decidido por ellos de mutuo y amistoso acuerdo, que presentaron copia certificada del Acta de Matrimonio donde se evidencia el vínculo matrimonial que los une, y conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de los hijos e hijas, lo que es tomado en cuenta por esta Jueza, por no ser contrario a su Interés Superior, y por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley, se considera que la presente solicitud es procedente en derecho. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos: MAIGRE JOSIBEL SANTELIZ ALVARADO y EMMANUEL ANTONIO BOSCAN VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-16.800.791 y V-10.444.771 respectivamente; y de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En aras de tutelar el Interés Superior del niño (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del prenombrado niño la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana MAIGRE JOSIBEL SANTELIZ ALVARADO, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección Calle UD3, Casa N° 34, de la Urbanización Uva de Playa, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre; en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a cubrir las necesidades de su hijo y esto comprende lo relativo al sustento vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte que requiera su hijo . En la obligación a la manutención a la fecha será de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) mensuales los mismos serán depositados en la cuenta corriente de la Entidad Financiera Banco Venezuela N° 01020317160000044008, a nombre de la madre, así mismo el padre se compromete a suministrar durante los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE la cantidad de: DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000), para sufragar los gastos de útiles escolares y fin de año. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor ha venido visitando a su hijo de manea abierta y podrá seguir viéndolo o visitándolo en el domillo que tiene fijado en la actualidad, así como también podrá conducirlo a un lugar distinto al de su residencia o tener otra forma de contacto con su hijo como comunicaciones telegráficas, epistolares y computarizadas. También podrá pasar su hijo fines de semana en cualquier horario y pernotar con el, en vacaciones por temporadas, las festividades navideñas, serán compartidas entre los padres, de igual manera las vacaciones escolares tomando en todo caso la opinión del niño. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/LOA.-