REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0065-14.-
SOLICITANTES: JONNY RAFAEL COELLO COELLO y KATIUSCA MARIA CORONEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.951.445 y V-16.568.200 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YANLIVER LOZANO, Inpreabogado Nº128.221
NIÑA Y ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (sentencia).
I
En fecha 04 de Febrero de 2014, se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos mediante escrito presentado por los ciudadanos JONNY RAFAEL COELLO COELLO y KATIUSCA MARIA CORONEL MEDINA debidamente asistidos por la ciudadana Abg. YANLIVER LOZANO, Inpreabogado Nº 128.221, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Julio del año 1999; que procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización Colinas de Santa Cruz,, Calle Soublette, parte alta, casa s/N, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; y que desde hace algún tiempo la armonía conyugal entre ellos se interrumpió por causas de diversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, a cuyos efectos razón por la cual acudieron ante su competente autoridad a solicitar la SEPARACIÓN FÁCTICA DE CUERPOS entre ellos, todo conforme a lo que establecen los artículos números 185, 189 del código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Febrero del año 2014, se ADMITIÓ la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se dictó auto mediante el cual se ordenó aclarar la fecha de matrimonio de los precitados ciudadanos.
En fecha 14 de Febrero del año 2014, se recibió diligencia constante de 01 folio útil suscrita por los ciudadanos JONNY RAFAEL COELLO COELLO y KATIUSCA MARIA CORONEL MEDINA, mediante la cual subsanan lo requerido por este Tribunal.
En fecha 19-02-2014, este Tribunal, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se dictó como Medidas Provisionales las referentes a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a sus hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años de edad, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
En fecha nueve (09) del mes de Febrero del año en curso (2017), Comparecieron los ciudadanos JONNY RAFAEL COELLO COELLO y KATIUSCA MARIA CORONEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.951.445 y V-16.568.200 respectivamente, asistidos por la ciudadana Abg. YUNIS ORTEGA, Inpreabogado Nº 256.123; solicitando mediante diligencia la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y desde el Decreto hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna entre ellos.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil:
... omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando que han transcurrido más de un (01) de decretada la separación legal entre ellos sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, por cuanto los solicitantes reconocen que no se ha producido reconciliación alguna durante el lapso de la separación legal; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención de los hijos e hijas; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JONNY RAFAEL COELLO COELLO y KATIUSCA MARIA CORONEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.951.445 y V-16.568.200 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del código civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges, conforme lo estable el artículo 188 del Código Civil Venezolano y así se decide. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada niña y adolescente la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana KATIUSCA MARIA CORONEL MEDINA, en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en las Colinas de Santa Cruz, Calle Soublette, Parte alta s/n Parroquia Goaigoaza de esta ciudad. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre siempre ha cumplido con las visitas a sus hijos atendiendo sus requerimientos afectivos y sociales, después de la separación con su madre, por lo que convienen que se mantenga un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, pudiendo seguir visitándolos en el domicilio antes mencionado, las veces que sus obligaciones se los permita en horarios prudencialmente establecidos, siempre y cuando no sean perturbados en los momentos de estudios y descanso de la niña y adolescente previo consentimiento de su madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene entregar mensualmente como obligación de manutención la cantidad de Bolívares UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000), en dinero efectivo, dicha cantidad será para sufragar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, requeridos por la niña y adolescente, incrementando dicho monto en forma automática, según la necesidad e intereses de la niña y adolescente y la capacidad económica. La cantidad convenida, como padre, se comprometió a entregárselas en dinero efectivo a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y en el domicilio arriba mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-
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