REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.
ASUNTO N° JMS1-S-0025-17.
SOLICITANTE: BITIA CECILIA CACERES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.320 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL PALENCIA, actuando em su caráter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
Se inicia la presente solicitud en fecha 20 del mes de enero del 2017, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana BITIA CECILIA CACERES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.320 y de este domicilio, asistida por el ciudadano Abg. ANIBAL PALENCIA, actuando en su caráter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se le nombre CURADOR AD-HOC a sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran bajo su Patria Potestad, en virtud de que en un futuro próximo contraerá matrimonio.
Por auto de fecha 25-01-2017, se admitió la solicitud, y conforme el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez se fijó audiencia para el día 03-02-2017 a las doce horas con quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), a los fines de oír al curador propuesto y a los prenombrados adolescentes.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, acudió la solicitante, en compañía de la ciudadana MARIA MARGARITA CÁCERES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.379.510; siendo debidamente juramentada por la Jueza de Mediación y Sustanciación, y manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de curador Ad-hoc, de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los precitados adolescentes.
Ahora bien, celebrada la referida audiencia y habiendo este Tribunal, dictado su determinación oralmente expresando el dispositivo de su pronunciamiento, esta Juzgadora, pasa a reproducir el pronunciamiento completo de la decisión, en la oportunidad que ordena el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguiente consideraciones:
De los recaudos presentados por la solicitante y que fueron incorporados por lectura en la audiencia única celebrada, consistentes, en las Actas de Nacimientos de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quedo demostrada la filiación materna de los adolescentes, quien manifestó que solicita se le designe un Curador Ad-hoc, a sus hijos los prenombrados adolescentes, en virtud del matrimonio próximo que piensa contraer, y para el nombramiento de curador propone a la ciudadana: MARIA MARGARITA CÁCERES MONTILLA.. Confirmando los supuestos exigidos por el artículo 110 del Código Civil Venezolana, el cual establece: “Cualquiera persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores (hoy) Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc…”.
Siendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma, es por lo que esta Jurisdicente, considera procedente designar como Curador Ad-hoc, de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARIA MARGARITA CÁCERES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.379.510. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia se discierne para el cargo de CURADOR AD-HOC de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a la ciudadana MARIA MARGARITA CÁCERES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.379.510; residenciada en: Urbanización Santa Cruz, Sector Las Colinas, Calle Piar, Casa N° 70, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; para que los asista en el acto de celebración del matrimonio que en fecha próxima celebrará su progenitora.
Devuélvanse los documentos originales insertos al expediente y en su defecto déjense copias debidamente certificadas de los mismos, ocupando exactamente el mismo lugar cronológico de foliatura que conservan sus originales.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos legales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Archívense las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA-
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