REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO SEDE PUERTO.

ASUNTO N° JMS1-S-0020-17.

SOLICITANTES: ROISBIELIS YANIRET GALLARDO BOLIVAR, ROSBIELIS YATSELI GALLARDO BOLIVAR y JUNIOR YOVANNY GALLARDO BOLIVAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.742.371, V-22.742.370 y V-26.506.996 respectivamente y YADITZA COROMOTO BOLIVAR COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.381.682 y de este domicilio.-

ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSÉ MENDEZ GODOY, Inpreabogado N° 239.782.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (SENTENCIA).

I

ROISBIELIS YANIRET GALLARDO BOLIVAR, ROSBIELIS YATSELI GALLARDO BOLIVAR y JUNIOR YOVANNY GALLARDO BOLIVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.742.371, V-22.742.370 y V-26.506.996 respectivamente y YADITZA COROMOTO BOLIVAR COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.381.682 y de este domicilio; actuando en su carácter de concubina y madre de los ciudadanos mencionados, y en representación de su hijo el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada a favor del mencionado adolescente.
En fecha 23 de Enero del año en curso (2017), se admitió la solicitud, conforme a los artículos 177 parágrafo segundo y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Lunes trece (13) del mes de febrero del año en curso (2017), a las once horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), en la cual se oirá a los solicitantes, a los testigos que presenten en un número no menor de dos (02) y se incorporarán las documentales presentadas con la solicitud. Asimismo este Tribunal exhortó a los solicitantes para la comparecencia del adolescente en la misma oportunidad a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) en garantía al derecho a opinar el adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Ahora bien, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos GLADYS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ y HOSMERIRY YOSELIN GALLARDO COLINA titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.603.644 y V-26.246.488 respectivamente; quedo demostrado que el hoy occiso JOVANNY ANTONIO GALLARDO GOITIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-13.078.834, fallecido en fecha: 26-01-2016; quien era progenitor del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los ciudadanos ROISBIELIS YANIRET GALLARDO BOLIVAR, ROSBIELIS YATSELI GALLARDO BOLIVAR y JUNIOR YOVANNY GALLARDO BOLIVAR, antes identificados; igualmente dejó como únicos y universales herederos a sus prenombrados hijos el adolescente YUHANDRY DANIEL GALLARDO BOLIVAR y los ciudadanos ROISBIELIS YANIRET GALLARDO BOLIVAR, ROSBIELIS YATSELI GALLARDO BOLIVAR y JUNIOR YOVANNY GALLARDO BOLIVAR; considerando suficientes los recaudos presentados por los solicitantes y que fueron incorporadas las documentales acompañadas con la solicitud por lectura en la audiencia única celebrada, consistente en:
1°.Copia certificada del Acta de Defunción del de Cujus JOVANNY ANTONIO GALLARDO GOITIA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
2° Constancia de Concubinato de los ciudadanos JOVANNY ANTONIO GALLARDO GOITIA (difunto) y YADITZA COMOTO BOLIVAR COLINA, antes identificada, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
3° Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo.
4° Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente. Por lo que resulta procedente conforme lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARAR ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al adolescente YUHANDRY DANIEL GALLARDO BOLIVAR y a los ciudadanos ROISBIELIS YANIRET GALLARDO BOLIVAR, ROSBIELIS YATSELI GALLARDO BOLIVAR, JUNIOR YOVANNY GALLARDO BOLIVAR, hijos del de JOVANNY ANTONIO GALLARDO GOITIA, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud; en consecuencia se declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido JOVANNY ANTONIO GALLARDO GOITIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-13.078.834, a sus hijos, el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los ciudadanos ROISBIELIS YANIRET GALLARDO BOLIVAR, ROSBIELIS YATSELI GALLARDO BOLIVAR, JUNIOR YOVANNY GALLARDO BOLIVAR con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes del fallecido. QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide
Se hace declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría. Expídase por secretaria copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el Archivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada para el archivo.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/LOA.-