REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0868-16
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE PICHARDO RODRIGUEZ y GRISMENIA CUPERTINA HEREDIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.811 y V-10.246.209 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA GABRIELA MONTERO PALMA, Inpreabogado N° 106.268.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PICHARDO RODRIGUEZ y GRISMENIA CUPERTINA HEREDIA MORA, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. MARIA GABRIELA MONTERO PALMA, Inpreabogado N°106.268, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura (Hoy Registro Civil) de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; en fecha 23 de Julio de 1992, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su último domicilio conyugal lo establecieron en: urbanización El Fortín, Final Calle Principal, Vereda 000, Casa N° 03, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que durante su unión conyugal adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde en fecha 30 del mes de Abril del año 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida como fue la presente solicitud, este Tribunal fijó Audiencia Única y se libró boleta de notificación a la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PICHARDO RODRIGUEZ y GRISMENIA CUPERTINA HEREDIA MORA .
En fecha 02 de Febrero de 2017, se celebró audiencia en la que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PICHARDO RODRIGUEZ y GRISMENIA CUPERTINA HEREDIA MORA, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PICHARDO RODRIGUEZ y GRISMENIA CUPERTINA HEREDIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.173.811 y V-10.246.209 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del prenombrado adolescente la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana: GRISMENIA CUPERTINA HEREDIA MORA, tal y como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambos padres han convenido en que el régimen de convivencia familiar continué desarrollándose de la manera que se viene desarrollando hasta el presente, es decir, un régimen de visita amplio para el padre quien continuará visitando, orientando y compartiendo con su hijo (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como ha venido sucediendo desde la separación quien podrá visitarlo, vigilarlo y salir con el adolescente en horas convenientes al régimen de vida diaria y en atención a las circunstancias más favorables a la formación y desarrollo integral de su personalidad; en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre continuará aportando para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicina, recreación y cualquiera otro que requiera el adolescente en atención a sus intereses, el padre ha suministrado y se compromete a seguir suministrando como pensión de manutención para su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales los cuales entregará en dinero efectivo con acuse de recibo directamente y en la mano de la madre en el lugar donde reside el adolescente con su madre y en la forma siguiente: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) quincenal directamente y en la mano a la madre, la ciudadana GRISMENIA CUPERTINA HEREDIA MORA, monto este que podrá ser revisado y modificado periódicamente de acuerdo a las necesidades que pueda presentar el adolescente. Asimismo el padre se compromete a suministrar durante el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y en el mes de DICIEMBRE para sufragar gastos de fin de año. Y así se decide
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 216° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-
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