REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.

ASUNTO Nº JMS1-S-0820-16

SOLICITANTE: JUAN CARLOS GUZMAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.701.206 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANAIS CASTELLANO OSORIO, Inpreabogado N° 115.569.

NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.701.206 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abg. ANAIS CASTELLANO OSORIO, Inpreabogado N° 115.569, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; en fecha 17 del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) con la ciudadana NILEYDIS ELIBET GIRÓN SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.536.876, domiciliada en: Urbanización San Esteban, Sector 3, Calle 2, Casa N° 6, Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización San Esteban Sector 3, Calle 2, Casa N° 6, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde el día veintidós (22) del mes de agosto del año 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicita que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida como fue la presente solicitud. Se ordenó librar boletas de notificación a la ciudadana NILEYDIS ELIBET GIRÓN SAAVEDRA y a la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que expongan lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN CHIRINOS.
En fecha 09-12-2016, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN.
En fecha 23 de Enero del año en curso (2017), Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NILEYDIS ELIBET GIRÓN SAAVEDRA.
En fecha 25 del mes de enero del año en curso (2017), se dictó auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., para el día Jueves 02-2-2017,
En fecha 02 del mes de febrero de 2017, se celebró audiencia en la que los ciudadanos JUAN CARLOS GUZMAN CHIRINOS y NILEYDIS ELIBET GIRÓN SAAVEDRA; antes identificados, ratificaron en todas y cada una de las partes el contenido del escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN CHIRINOS, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicito sea disuelto el vínculo matrimonial que la unía.

II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión del solicitante está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto el solicitante consignó a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.701.206 y de este domicilio; en consecuencia se declara PRIMERO: Disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS GUZMAN CHIRINOS y NILEYDIS ELIBET GIRÓN SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-14.701.206 y V-14.536.876 respectivamente, contraido por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; en fecha: 17-12-2005. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada niña la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; la CUSTODIA La ejercerá la madre, ciudadana: NILEYDIS ELIBET GIRÓN SAAVEDRA, antes identificada, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales como quantum de obligación de manutención para los gastos de su hija, asimismo se compromete en aportar en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada mes, adicionales a la cuota mensual correspondiente por concepto de gastos de útiles escolares y gastos de época decembrina respectivamente, montos estos que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana NILEYDIS ELIBET GIRÓN SAAVEDRA, en beneficio de su hija. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes han acordado desde la separación y así se ha venido cumpliendo, un régimen de convivencia abierto, para su hija disfrute de la compañía de su padre, por supuesto en el horario que no perturbe las actividades escolares y de descanso. Respecto a las temporadas de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, solicito que las partes lo acuerden oyendo siempre la opinión de la niña, con respecto al día de cumpleaños y día del padre, su hija compartirá esos días con su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Trece (13) del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 216° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA



NCDM/MAU/LOA.-