REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
ASUNTO Nº JMS1-S-0013-17
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA Y CRISTEL DESIREE HERNÁNDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.597.902 y V-15.767.254 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. IVONNE SJOSTRAND, Inpreabogado N° 61.583.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 17 de Enero de 2017, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA Y CRISTEL DESIREE HERNÁNDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.597.902 y V-15.767.254 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. IVONNE SJOSTRAND, Inpreabogado N° 61.583, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Mayo del año 2003; quienes procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cumboto Norte, Conjunto Residencial Villas Cumboto Mar I, Casa Nro. 29, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo que durante su unión conyugal si adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y se describen de la siguiente manera: Un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cumboto Norte, Conjunto Residencial Villas Cumboto Mar I, identificada con el número 29, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 17 de Septiembre del año 2014, inscrito bajo el número 2014.577, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.41563 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Y se encuentran separados de hecho desde la fecha 09 del mes de Enero del año 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de Enero del año 2017, admitida como fue la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA Y CRISTEL DESIREE HERNÁNDEZ OJEDA.
Por auto de fecha 02/02/2017, vista la constancia expresa de la consignación de la boleta de notificación practicada a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 30/01/2017; este Tribunal Fijó la fecha de la Audiencia Única para el día: Viernes, Diez (10) del mes de Febrero del año 2017, a las 12:00 m. la niña y a las 12:15 p.m. los solicitantes.
En fecha Viernes, Diez (10) del mes de Febrero del año 2017, se deja constancia expresa de la no comparecencia de la niña, asimismo, se celebró la audiencia en la que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA Y CRISTEL DESIREE HERNÁNDEZ OJEDA, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de sus hijos durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA Y CRISTEL DESIREE HERNÁNDEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.597.902 y V-15.767.254 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha diez (10) de Mayo del año 2003. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada niña la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores. LA CUSTODIA: la han acordado los padres que corresponderá a la madre ciudadana CRISTEL DESIREE HERNÁNDEZ OJEDA, quién la viene ejerciendo desde la separación de cuerpo y esta podrá siempre en interés de su hija, fijar el lugar de educación, residencia o habitación sin perjuicio de que el padre pueda vigilar y orientar la educación de su hija e imponer las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental fundamentalmente en interés y beneficio de su hija. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda par el padre CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA, un régimen de convivencia abierto, en el cual podrá visitar y mantener contacto con su hija IRE VICTORIA NAVAS HERNÁNDEZ, cualquier día de la semana, e incluso pasar con él fines de semana; siempre en un horario que no perturbe las actividades escolares y de descanso. Respecto a los periodos vacacionales o festividades tales como navidad, fin de año, semana santa, carnaval e incluso los periodos de vacaciones que disfrute cada uno de los progenitores en ocasión al trabajo que desempeñen, vacaciones escolares de la niña, podrán compartirlos para pasarlo con su hija, previa consulta y consenso entre ellos. El día del padre su hija lo pasará con su padre, así como el día del cumpleaños de éste; el día de la madre, la hija lo pasará con su madre, así como el día del cumpleaños de ésta. Respecto al día del cumpleaños de su hija (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres podrán compartirlo para pasarlo con su hija, previa consulta y consenso entre ellos. Todo ello en función del interés y beneficio emocional y afectivo, así como para asegurar las condiciones que permitan el desarrollo integral de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: con respecto a su hija ambos padres la han compartido hasta ahora, así como la manutención en general del hogar, sin ningún tipo de problema, más por el hecho de vivir allí ambos todavía sin embargo, han acordado que una vez disuelto el vínculo matrimonial el padre CARLOS ENRIQUE NAVAS COLINA, de manera voluntaria y puntual, suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.00), MENSUALES; los cuales depositará en la cuenta corriente N° 0105-0073-78-1073335011, a nombre de la madre CRISTEL DESIREE HERNÁNDEZ OJEDA, Entidad Bancaria Mercantil, los primeros cinco (05) días de cada mes; en cuanto a los meses de Agosto y Diciembre, el padre se compromete aportar, una vez disuelto el vínculo matrimonial la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.00) como cuota especial, adicional, en cada uno de estos meses para los gastos propios de época escolar y de navidad, los cuales igualmente se depositarán en la referida cuenta. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales de su hija cuando le corresponda disfrutar con ella. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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