REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Con Sede en Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 10 de Febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO Nº JMS1-S-0844-16

SOLICITANTES: JEAN CARLOS HOURDEQUINT ESCALONA y GRILUBYS TERESA RUIZ DE HOURDEQUINT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 18.343.737 y V- 13.963.299 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: VILMA VADELL y CARLOS GUEVARA, Inpreabogado N°(s) 16.056 y N° 213.766 respectivamente.

NIÑA/ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 07 de Diciembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS HOURDEQUINT ESCALONA y GRILUBYS TERESA RUIZ DE HOURDEQUINT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 18.343.737 y V- 13.963.299 respectivamente, representantes legales de la niña y del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por los Abg.(s) VILMA VADELL y CARLOS GUEVARA, Inpreabogado N°(s) 16.056 y N° 213.766 respectivamente, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, en fecha Seis (06) de Octubre del año 2007, procreando dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Calle Valencia, Casa N° 03, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el 10 del mes de Septiembre del año 2009. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Diciembre del año 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
De seguida el 18/01/2017, fue agregada a los autos la notificación de la Fiscal 19° del Ministerio Público debidamente practicada.
Por lo que mediante auto de fecha 20/01/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Martes 31/01/2017, a las 12:30 p.m. para la comparecencia de la niña y del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que fueran escuchados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las 12:45 p.m. los solicitantes, para que manifestaran lo conducente en la presente solicitud.
Siendo la hora y la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única comparecieron los ciudadanos JEAN CARLOS HOURDEQUINT ESCALONA y GRILUBYS TERESA RUIZ DE HOURDEQUINT, antes identificados, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado y solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo, fueron escuchados la niña y el adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que la madre ha ejercido la Custodia de sus hijos y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS HOURDEQUINT ESCALONA y GRILUBYS TERESA RUIZ DE HOURDEQUINT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V- 18.343.737 y V- 13.963.299 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, en fecha Seis (06) de Octubre del año 2007. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña y del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: la han ejercido ambos padres y en cuanto al ejercicio de LA CUSTODIA de sus hijos durante el tiempo que han permanecido separados, la custodia la ejercido la madre, es decir la ciudadana GRILUBYS TERESA RUIZ DE HOURDEQUINT y será ella quien continuara ejerciéndola, ambos padres conservaran la PATRIA POTESTAD. Del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR por cuanto el padre, ciudadano: JEAN CARLOS HOURDEQUINT ESCALONA, siempre ha cumplido con las visitas a sus hijos después de la separación y como en lo adelante no tendrá la custodia, la madre de los niños conviene en que el padre tenga régimen de visita abierto, así como también visitarlos los fines de semana y conducirlos a lugares de recreo, tales como parques infantiles, cines, paseos a las playas, campo, sitios de entretenimientos, igualmente podrá pasar las vacaciones en épocas escolares, navideñas y días feriados siempre de mutuo acuerdo con la madre. Para que los niños puedan salir fuera del país, se requerirá la previa autorización de ambos padres. En referencia a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN igualmente ambos padres seguirá aportando para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestido, medicina, recreación y cualquier otro que requieran los niños en atención a sus intereses, el padre ha venido suministrando y se compromete a seguir suministrando como obligación de manutención para los niños, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en forma mensual, de manera personal a la madre, monto éste que podrá ser revisado y modificado periódicamente de acuerdo a la inflación y al costo de la vida, Asimismo, el padre se compromete a suministrar adicionalmente el monto de la manutención durante el mes de agosto, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) para sufragar los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), para gastos de fin de año. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

NDCM/MAU/Egleannys.