REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

ASUNTO Nº JMS1-S-0836-16

SOLICITANTES: MARQUELIS ESPERANZA LADERA PETIT y ROBERT ANTONIO PEROZO REINALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.574.636 y V-21.531.651 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROQUE RAFAEL MENDOZA, Inpreabogado N° 113.313.

NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 05 de Diciembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARQUELIS ESPERANZA LADERA PETIT y ROBERT ANTONIO PEROZO REINALDO, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. ROQUE RAFAEL MENDOZA, Inpreabogado N° 113.313, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio del 2011, que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Nueva Taborda, Sector Las Barracas Casa N° 205-40 Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Octubre del 2011, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08-12-2016, se Admitió la presente solicitud y se dicto despacho Saneador.
En fecha 16-10-2016, comparecen los solicitantes subsanando el contenido de la solicitud.
En fecha 21-12-2016, se dictó auto mediante el cual se ACORDÓ librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos MARQUELIS ESPERANZA LADERA PETIT y ROBERT ANTONIO PEROZO REINALDO.
En fecha 18-01-2017, se dio por notificada del presente asunto la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-01-2017, este Tribunal fijó Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 31-01-2017. Debiendo comparecer los solicitantes a las 09:15 a.m., a los fines de ratificar el contenido de la presente solicitud y en la misma oportunidad a las 09:00 a.m. la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizarle su derecho de opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de enero de 2017, se celebró audiencia en la que los ciudadanos MARQUELIS ESPERANZA LADERA PETIT y ROBERT ANTONIO PEROZO REINALDO, ratificaron en todas y cada una de las partes el contenido del escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.

III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARQUELIS ESPERANZA LADERA PETIT y ROBERT ANTONIO PEROZO REINALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.574.636 y V-21.531.651 respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha Veintinueve (29) del mes de Julio del año 2011. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de la niña (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la prenombrada niña la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana: MARQUELIS ESPERANZA LADERA PETIT, tal y como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho; en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, De común acuerdo han decidido que el padre de la niña ciudadano ROBERT ANTONIO PEROZO REINALDO, siga visitando a su hija las veces que el considere necesario como lo venia haciendo desde que se produjo la separación de hecho; siempre y cuando las visitas no interrumpan sus días escolares. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han acordado lo siguiente: Que el padre ciudadano: ROBERT ANTONIO PEROZO REINALDO, aportará mensualmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), los cuales le serán entregado en la persona de la madre ciudadana: MARQUELIS ESPERANZA LADERA PETIT, en efectivo y con acuse de recibo.Y así se decide
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 216° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA



EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA




NDCM/MAU/LOA.-