REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
con Sede en Puerto Cabello.
ASUNTO Nº JMS1-S-0774-16
SOLICITANTE: JOHNNY RAFAEL SÁNCHEZ SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.331 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ISAAC ESTRADA, Inpreabogado Nº 203.719.
NIÑO/ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).
I
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por el ciudadano JOHNNY RAFAEL SÁNCHEZ SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.331 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. ISAAC ESTRADA, Inpreabogado Nº 203.719, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.801.345 por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 30 del mes de Abril del año 1999, y que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio Universitario, Calle N°30, Parte Alta, Casa S/N, como punto de referencia el Colegio Fe y Alegría del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho desde en fecha 15 del mes de Agosto del año 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2016, admitida como fue la presente solicitud, este Tribunal a través de un Despacho Saneador, ordenó al solicitante indicar como se venía ejecutando la Obligación de Manutención del niño y adolescente.
Por diligencia de fecha 13 de Diciembre del año 2016, el solicitante subsana lo solicitado por este Tribunal. Y se libró boleta de notificación a la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ VIZCAYA y a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL SÁNCHEZ SUAREZ.
Por auto de fecha 19/01/2017, vista la constancia expresa de la consignación de la boleta de notificación practicada a la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ VIZCAYA y a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/01/2017 y 17/01/2017; este Tribunal Fijó la fecha de la Audiencia Única para el día: Martes, Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año 2017, a las 12:00 m. el niño y adolescente y a las 12:15 p.m. los solicitantes.
En fecha Martes, Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año 2017,se dejó constancia expresa de la escucha del niño y adolescente, asimismo, se celebró la audiencia en la que los ciudadanos JOHNNY RAFAEL SÁNCHEZ SUAREZ Y MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ VIZCAYA, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y ASÍ DE DECLARA.-
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JOHNNY RAFAEL SÁNCHEZ SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.380.331, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.956.382 ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 30 del mes de Abril del año 1999; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior del niño y adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del prenombrado niño y adolescente la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores; LA CUSTODIA corresponderá a la madre tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, la ciudadana: MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ VIZCAYA, antes identificada. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, desde que ocurrió la ruptura y separación de hecho de la pareja no se ha estado cumpliendo con el derecho del niño y adolescente a tener contacto con su familia paternal, incluso con el mismo padre, por lo que el demandante solicita que se fije como régimen de convivencia el siguiente: Un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en cuanto al período de vacaciones el demandante solicita que se acuerde lo siguiente, en el primer año le corresponderá al padre los carnavales, y a la madre Semana Santa, asimismo, las vacaciones escolares con el padre y diciembre con la madre, siendo entonces que para el siguiente año sea alternado dicho régimen, no cuartando la posibilidad de que si el padre tiene a bien buscar a su hijo una semana, la madre así deberá respetar el derecho de los niños de compartir con su padre, lo que permitirá un desarrollo equilibrado, sano y socialmente aceptable. Para ser más específicos se detalla el régimen de convivencia así: Un Fin de Semana con su Padre y un fin de Semana con su Madre, buscando el padre al niño y al adolescente a las 9:00 a.m. del día sábado y llevándolo el domingo a las 5:00 p.m.; 24 y 25 de diciembre, con su padre y 31 de diciembre, 1°de enero con su madre. Alternando dichas fechas cada año; en el mismo año Carnavales con su padre y Semana Santa con su Madre, alternando las mismas cada año, de igual forma con el Período de Vacaciones Escolares a mitad de año, el mismo será alternado, un año el padre y el otro la madre, comenzando el año donde se fije el régimen de convivencia. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a este punto el ciudadano JOHNNY RAFAEL SÁNCHEZ SUAREZ, manifiesta que la obligación de manutención se le ha hecho imposible cumplir, en primer lugar porque la madre del niño y adolescente se ha opuesto desde que se separaron a recibir la misma, además, de ello que en los últimos años ha estado padeciendo una fuerte crisis económica y por tales motivo se ha venido dando esta institución de esta forma, dicho lo anterior se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera discriminada: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00 Bs.) Mensuales y (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificado, se fija el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000.00 Bs.) Mensuales, tomando en consideración que para el mes antes del inicio de clases y el mes de diciembre, el padre corresponderá comprar los útiles escolares o el uniforme, e incluso el uniforme y parte de los útiles, teniendo en cuenta que en diciembre el padre duplicará el monto correspondiente que se menciona en el párrafo anterior, siendo que la misma será depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0073-72-0073-35499-6, del Banco mercantil, a nombre de la progenitora del niño y el adolescente, ciudadana MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ VIZCAYA. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/José Miguel.-
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