REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.
ASUNTO Nº JMS1-S-0732-16
SOLICITANTES: DAMASO RAMÓN BAEZ BARDALLO Y DAMELLYS OGALIS MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.249.081 y V-8.612.980 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. NANCY LACRUZ, Inpreabogado N° 256.982.

ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (Artículo 185-A Código Civil Venezolano).

I
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se inicia la presente solicitud de Divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, mediante escrito presentado por los ciudadanos DAMASO RAMÓN BAEZ BARDALLO Y DAMELLYS OGALIS MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.249.081 y V-8.612.980 respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por la ciudadana Abg. NANCY LACRUZ, Inpreabogado N° 256.982, quienes alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2000; quienes procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); siendo que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cumboto II, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 05, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Y se encuentran separados de hecho desde la fecha 01 del mes de Julio del año 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna ni intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que solicitan que, transcurrido como ha sido más de cinco (05) años de separación de hecho, se declare disuelto su vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de Noviembre del año 2016, admitida como fue la presente solicitud, este Tribunal a través de un Despacho Saneador, ordenó a los solicitantes indicar como se venía ejecutando la Obligación de Manutención de los adolescentes.
Por diligencia de fecha 06 de Diciembre del año 2016, los solicitantes subsanan lo solicitado por este Tribunal.
Por auto de fecha 09/12/2016 se libró boleta de notificación a la Representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con la solicitud realizada por los ciudadanos DAMASO RAMÓN BAEZ BARDALLO Y DAMELLYS OGALIS MARTÍNEZ VARGAS.
Por auto de fecha 19/01/2017, vista la constancia expresa de la consignación de la boleta de notificación practicada a la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 18/01/2017; este Tribunal Fijó la fecha de la Audiencia Única para el día: Martes, Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año 2017, a las 11:30 a.m. los niños y a las 11:45 a.m. los solicitantes.
En fecha Martes, Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año 2017, se celebró audiencia en la que los ciudadanos DAMASO RAMÓN BAEZ BARDALLO Y DAMELLYS OGALIS MARTÍNEZ VARGAS, ratificaron en todas y cada una de las partes el escrito presentado por ellos, por ser ciertos todos los hechos descritos en la presente solicitud de divorcio, por lo que solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II
Para decidir esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que la pretensión de los solicitantes está dirigida a que se disuelva su vínculo matrimonial alegando una ruptura prolongada de la vida en común, que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes consignaron a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio en la que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden sea disuelto, reconociendo ambos cónyuges como cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; y, conforme requerimientos previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron quién ha ejercido la Custodia de sus hijos durante el tiempo separados de hecho y la forma en que se ha venido ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, y como se continuará ejecutando lo referente a la Patria Potestad y su contenido; por consiguiente, se considera procedente la presente solicitud. Y así de declara.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DAMASO RAMÓN BAEZ BARDALLO Y DAMELLYS OGALIS MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.249.081 y V-8.612.980 respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Junio del año 2000. SEGUNDO: En aras de tutelar el Interés Superior de los adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se ACUERDA que, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los prenombrados adolescentes la ejercen y seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores. LA CUSTODIA: corresponderá a la madre ciudadana DAMELLYS OGALIS MARTÍNEZ VARGAS, quién la viene ejerciendo desde la separación de cuerpo y esta podrá siempre en interés de sus hijos, fijar el lugar de educación, residencia o habitación sin perjuicio de que el padre pueda vigilar y orientar la educación de sus hijos e imponer las correcciones adecuadas a sus edades, desarrollo físico y mental fundamentalmente en interés y beneficio de sus hijos. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en un principio desde la separación fáctica era de Régimen Abierto y se mantiene de esta forma, por lo que a futuro y a partir de la sentencia firma que dictare este Tribunal se mantendrá el régimen de Convivencia Familiar de forma Abierta, pudiendo los hijos pernoctar con el padre cada 15 días y el resto de los días permanecerá con su madre; asimismo, se compartirán en las temporadas altas como vacaciones, también disfrutará con el padre de forma alternativa un periodo de vacaciones escolares, un 24 de Diciembre y un 31 de Diciembre de cada año, es decir, uno con la madre y otro con el padre, y así seguirá siendo. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se acuerda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad mínima de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000.00 Bs.) exactos mensuales depositándolo en la Cuenta Corriente en el Banco Provincial, con el número 01080125750100176769, siendo esta la cantidad mínima que ha vendió aportando el ciudadano DAMASO RAMÓN BAEZ BARDALLO, durante todo el lapso de separación fáctica que se ha mantenido, tal monto será depositado mensual, puntual y anticipadamente por el Progenitor a la ciudadana DAMELLYS OGALYS MARTÍNEZ VARGAS, quién se compromete a suscribir el recibo correspondiente, tal monto podrá ser revisado en la medida que aumenten las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del padre. Asimismo, se convienen y se acepta que el ciudadano DAMASO RAMÓN BAEZ BARDALLO, aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000.00 Bs.) exactos adicionales en el mes de Agosto (para el inicio del año escolar), además, los útiles escolares y los uniformes respectivos serán proporcionados por ambos progenitores de manera equitativa (gastos compartido), cada año escolar. En el mes de Diciembre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000.00 Bs.) y suministrará a los adolescentes la ropa, calzados y cualquier otro requirente, asumiendo el Padre todo lo referente a los gastos de los días 24 y 25 de Diciembre de cada año y la progenitora los gastos de ropa de los días festivos 31 y 1 de Enero, dejando expresa constancia que queda excluida de la Obligación de manutención los gastos que ocasione los adolescentes, por concepto médico, tratamiento médico especializados, medicinas, gastos escolares y demás extraordinarios que surgieren, los cuales serán sufragados en cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

MANUEL ALEJANDRO URDANETA


NDCM/MAU/José Miguel.-