REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.


ASUNTO N° JMS1-S-0038-16.-

SOLICITANTES: WILLIAM JOSE OSORIO BOLIVAR y GERMARY VANESSA PETRUCCELLI DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° (s) V- 12.701.755 y V- 16.570.384 respectivamente.

NIÑAS/ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: LORNA CASTRO, Inpreabogado N° 62.050.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DESISTIMIENTO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido el presente expediente en fecha 27 de Enero del año 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de Dieciséis (16) folios útiles, en la presente solicitud por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE OSORIO BOLIVAR y GERMARY VANESSA PETRUCCELLI DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° (s) V- 12.701.755 y V- 16.570.384 respectivamente, representantes legales de las niñas y del adolescente (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Abogado PAUL HOSPEDALES, Inpreabogado N° 142.790.

En fecha 01 de Febrero de 2016, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges antes identificados, y en base a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como fueron las exigencias del mismo, se dictó como Medidas Provisionales las referentes a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar respecto a su hijos que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, en los mismos términos convenidos por los progenitores en su escrito de solicitud.
En fecha 03/02/2016, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos WILLIAM JOSE OSORIO BOLIVAR y GERMARY VANESSA PETRUCCELLI DE OSORIO, antes identificados, asistidos por la Abg. LORNA CASTRO, Inpreabogado N° 62.050, mediante la cual desisten de la presente solicitud.
Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandado no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De la revisión del expediente, se observa que la causa se encuentra en etapa legal de que las partes puedan desistir de la misma, bien personalmente o mediante apoderado judicial, siendo que en el presente caso, los solicitantes DESISTEN de dicha solicitud, por lo que dicho desistimiento deber ser homologado por este Tribunal.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, es por lo que esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL ANTERIOR DESISTIMIENTO de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha: 27 de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), por los ciudadanos WILLIAM JOSE OSORIO BOLIVAR y GERMARY VANESSA PETRUCCELLI DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° (s) V- 12.701.755 y V- 16.570.384 respectivamente, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derecho disponibles. En consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente.
Devuélvanse los documentos originales insertos al presente asunto dejándose constancia en autos de su devolución. Y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año en curso (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


NANCY DEL CARMEN MOLINA



EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA



En la misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo la primera hora de la tarde (01:00 p.m.). Se dejo copia certificada para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA





NDCM/MAU/Egleannys.