REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello.

ASUNTO Nº JMS1-0182-16

DEMANDANTE: ALEXIS ALFONZO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.122, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: RAMON ANTONIO AVILA VASQUEZ y MARIA GABRIELA MONTERO, Inpreabogado N° 218.955 y 106.268 respectivamente.

DEMANDADA: CAROLINA JOSEFINA ARCILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.969, de este domicilio.

NIÑO: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
En fecha 21 de Diciembre del 2016, se inicia la presente demanda de Divorcio Ordinario fundamentado en el Ordinal 2º del Código Civil Vigente, mediante escrito presentado por el ciudadano ALEXIS ALFONZO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.122, y de este domicilio, debidamente asistido por los ciudadanos Abg. RAMON ANTONIO AVILA VASQUEZ y MARIA GABRIELA MONTERO, Inpreabogado N° 218.955 y 106.268 respectivamente, quien alegó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ARCILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Borburata del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; en fecha 21 de Septiembre del año 2012, que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Urbanización San Esteban, Sector Valle Verde; Calle 10, Casa N° 22, Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014), viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que haya habido reconciliación alguna, ni intenciones de reanudar su vida en común. En fecha 03-12-2017, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ALEXIS ALFONZO MARIN y CAROLINA JOSEFINA ARCILA SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogados de su confianza mediante el cual consignan escrito haciendo alusión a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de esta juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud presentada por las partes se hace menester hacer los siguientes razonamientos:
Observa esta juzgadora que el presente procedimiento se inició mediante demanda de Divorcio Ordinario fundamentado en el Ordinal 2º del Código Civil Vigente, presentada por el ciudadano ALEXIS ALFONZO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.427.122, en contra de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ARCILA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.025.969, del cual una vez trabada la litis las partes demandante y demandada presentaron escrito mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial que los une por Divorcio de mutuo acuerdo, haciendo invocando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a esta juzgadora, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos del niño involucrado en el presente asunto, quien está afectado emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos.
La Sala Constitucional ha realizado consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
En otro orden de ideas, se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejúsdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejúsdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
De todo lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que en atención a los principios que rigen esta materia como lo es el principio de primacía de la realidad de conformidad con lo previsto en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 de nuestra carta magna el cual prevé “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y de conformidad con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015 en la cual uno de sus novedosos alcances es no dilatar los procedimientos de divorcio para evitar la agonía a la cual se exponen a los conyugues cuya voluntad es la de disolver el vinculo que los une en matrimonio y les permita el desarrollo de su personalidad de manera libre, tal es así que en la referida sentencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN dentro de su análisis jurídico–social ha dejado claro que no se puede mantener atadas a dos personas unidas en matrimonio cuando su convivencia es conflictiva e intolerante lo cual está atentando contra la estabilidad emocional de la familia y la del niño, niña o adolescente que se encuentre involucrado, motivos por los cuales considera quien suscribe que luego de haberse iniciado en el presente asunto una demanda contenciosa de cuyo libelo se evidencia el conflicto familiar que vienen padeciendo ambos conyugues por situaciones diversas y siendo que de mutuo y común acuerdo han decidido disolver su vinculo conyugal y han demostrado que han permanecido separado, sin que hubiese indicios de reconciliación alguna entre los cónyuges, por lo que visto que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para que la presente solicitud sea procedente es por lo que en obsequio a la justicia se declara disuelto el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos: ALEXIS ALFONZO MARIN y CAROLINA JOSEFINA ARCILA SANCHEZ, en matrimonio. Y así de declara.

III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD de la Ley, DECLARA: con lugar la solicitud de Divorcio conforme al mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: ALEXIS ALFONZO MARIN y CAROLINA JOSEFINA ARCILA SANCHEZ; en consecuencia se declara PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALEXIS ALFONZO MARIN y CAROLINA JOSEFINA ARCILA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 12.427.122 y 17.025.969 respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; en fecha: 21/09/2012. SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares y en aras del interés superior del niño STEVE JOSUE MARIN ARCILA, y siendo que dichas instituciones fueron acordadas por las partes y debidamente homologadas por este tribunal en fecha tres (03) del mes de Febrero del año en curso (2017), estas se mantienen en los mismos términos homologados de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. SEGUNDO: LA CUSTODIA la ejercerá la progenitora la ciudadana CAROLINA JOSEFINA ARCILA SANCHEZ. TERCERO. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha desarrollado satisfactoriamente por parte de ellos, Padre y Madre y el grupo familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, sea pasada con el padre y el Año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el Padre, el Carnaval lo pasará con la Madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el Padre. El día de la Madre lo pasará con la Madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su Madre, y su Padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada co el padre, y la segunda mitad será pasada con la Madre. CUARTO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre la ha venido cumpliendo la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CON CERO CÉNTIMOS mensual (Bs. 9.000,00), en Efectivo, a través de acuse de recibo, monto que podrá ser revisado y modificado periódicamente, de acuerdo a los aumentos salariales; y en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, el aporte mensual será de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00); además ha venido cumpliendo en todo lo relativo a: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
NANCY DEL CARMEN MOLINA
EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), y se dejo copia para el archivo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
MANUEL ALEJANDRO URDANETA
NDCM/MAU/LOA.-